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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00674-00 del 23-02-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00674-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC568-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

AC568-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00674-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Roque Miguel Rodríguez Rodríguez y la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios e Integración Siglo XXI (COOPINSI), frente al auto de 29 de noviembre de 2019, a través del cual, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de la misma anualidad, dictada dentro del proceso declarativo No. 11001-31-03-037-2017-00386-01, promovido por los recurrentes en contra de Mery Consuelo Gómez Castro, J.A.M.G. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas (Sintraicollantas en liquidación).


  1. ANTECEDENTES


1. Los actores demandaron la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5299 del 29 de diciembre de 2016, protocolizada ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, mediante la cual, Jorge Andrés Martínez Galvis [invocando la calidad de representante legal de “Sintraincollantas -en liquidación”] enajenó a M.C.G.C. el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12181.


En consecuencia, solicitaron declarar la invalidez absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento del mentado bien, suscrito entre el sindicato demandado y la Cooperativa “Coomersanv” y, finalmente, la restitución del predio.


Como pretensión subsidiaria pidieron la nulidad relativa de los negocios jurídicos aludidos en precedencia (fls 85 a 87 C.1.pdf).


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 2018, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, ii) declarar la nulidad relativa del contrato de compraventa y de la cesión del arrendamiento, iii) la ineficacia del acto de ratificación de la venta anulada, iv) la cancelación de las escrituras públicas y, v) ordenar a Sintraicollantas y Jorge Andrés Martínez Galvis que restituyan a Mery Consuelo Gómez Castro la suma de $1.000´000.000.oo. (fls. 1093 a 1106 C. 1.Continuación.pdf).


3. Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 7 de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 54 a 79 C.6. Tribunal.pdf).


4. Contra esa providencia, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de casación (fls. 80 a 81 C6. Tribunal.pdf).



5. El 29 de noviembre de 2020, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que “el precio del inmueble objeto de la compraventa anulada en primera instancia, en modo alguno, constituye el perjuicio irrogado al recurrente en casación, porque la sentencia revocada anulaba ese negocio y ordenaba las restituciones entre los contratantes; sin embargo, esa determinación de primer grado -revocada en el fallo opugnado- podría beneficiar a la parte demandante – aquí impugnante- y, obviamente, al revocarse causarle un perjuicio, por cuanto al restituirse el bien a la entidad gremial haría parte de su liquidación y eventualmente podía quedar un remanente que se adjudicaría a la cooperativa “Coopinsi”; además de señalar que “en cuanto al interés para recurrir en casación, el cual se contrae al monto del remanente de la liquidación del sindicato, en cumplimiento del artículo 53 de los Estatutos (folio 53, C.1), pero en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita establecerlo” y, añadió, la omisión del recurrente de aportar un dictamen pericial tendiente a dilucidar tal aspecto, carga que se impone a voces del artículo 339 del C.G.P. (fls. 85 y 86 C.6. Tribunal.pdf).


6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, el interés legítimo para recurrir en casación está plenamente acreditado, ya que se demostró el interés dado por el mismo sindicato, dentro de sus normas estatutarias y que fueron radicadas ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso, cuando la entidad S. exteriorizó su voluntad de ceder los derechos patrimoniales una vez pagadas las deudas, en favor de la Cooperativa “Coopinsi”, ante la ocurrencia de algunas de las causales de disolución y liquidación.


Refirió que, en calidad de “Terceros Relativos”, sus intereses patrimoniales se vieron afectados con la venta del único bien del haber del sindicato y su posterior adjudicación a la Cooperativa.


Frente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que, la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones del libelo son «esencialmente económicas», condición que no satisfacía el juicio, pues aquellas se encaminaron a que se declarara «la nulidad de la escritura de venta del único bien del sindicato”; por lo tanto, las pretensiones no pueden ser consideradas como exclusivamente dinerarias.


No obstante, dice el recurrente, de ser la cuantía de la pretensión un elemento indispensable para la concesión del recurso, el Tribunal desconoció que la misma, se satisfizo con el valor contenido en la escritura pública de compraventa, que asciende a la suma de $1.000´000.000.oo, misma que supera los 1.000 s.m.l.m.v.; a más de ello, se omitió la valoración de los “elementos de juicio obrantes al plenario” , como lo es, el dictamen pericial que determinó el valor de inmueble para el año 2017, en la suma de $3.295.154.895.oo, lo que supera ostensiblemente el monto establecido en el artículo 338 del C.G.P. (fls. 89 a 94 C.6...

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