AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01448-00 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628568

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01448-00 del 28-02-2022

Sentido del falloRECHAZA SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01448-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC698-2022


AC698-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01448-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide lo pertinente sobre el recurso de súplica impetrado en nombre de C.B. frente al auto del 19 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de exequatur presentada por M.C.L.J. para homologar la sentencia de divorcio del 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de California, Corte Superior del Distrito Central Norte de la Localidad de Burbank, Los Ángeles, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo adelantado entre C.B. y J.M.L.J..


I. ANTECEDENTES


1. M.C.L.J., el 16 de julio de 2020 (archivo digital “04. Acta de reparto”), solicitó «declarar que la sentencia de disolución de matrimonio (divorcio) proferida con fecha de 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de California, Corte Superior del Distrito Central Norte de la Localidad de Burbank, -Los Ángeles (E.U.A)-, solicitada… de común acuerdo por J.M.L.J. (q.e.p.d) y C.B.… produce en la República de Colombia la plenitud de los efectos», con la consecuente orden de «inscripción… en el correspondiente folio de registro de la celebración del matrimonio disuelto» (folio 4 archivo digital “02. Demanda-Poder y Anexos”).

2. Por auto del 18 de enero de 2021 se inadmitió el anterior pedimiento, por la ausencia de demostración de la firmeza del fallo foráneo, deprecando a la solicitante que allegue constancia o certificación sobre la ejecutoria (archivo digital “15.EXE 11001-02-03-000-2020-01448-00 INADMITE”).


3. Vencido el término de subsanación, sin respuesta de la demandante (archivo digital “17. INGRESO AL DESPACHO INFORME SECRETARIAL”), el 19 de octubre del mismo año se emitió auto de rechazo (archivo digital “21. 11001-02-03-000-2020-01448-00”).


4. Contra el anterior proveído, el apoderado designado por C.B., presentó recurso de súplica con el fin de que el rechazo se fundara en que operó

«el fenómeno de la caducidad para interponer la demanda de exequatur» y «porque la demandante señora M.C.L.J. carece de legitimación por activa» (folio 9 archivo digital “Súplica ante la Sala de Casación Civil de la CSJ”).


5. De la antelada súplica se corrió traslado a la solicitante del exequatur (archivo digital “27. INICIO TRASLADO 20200144800”), sin pronunciamiento de su parte.


II. CONSIDERACIONES


1. El derecho subjetivo de impugnación es una garantía, emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los litigios en que han intervenido, para propender por su modificación o revocatoria.


Como todo derecho, para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad y adecuada sustentación.


2. Respecto a la legitimación, la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación recurrida sea desfavorable al impugnante, so pena que no pueda abrirse paso su estudio.


Así lo dijo años atrás:


Doctrina y jurisprudencia, con fundamento en lo que dispone la ley, consideran que para interponer un recurso es indispensable que la providencia que se impugna cause agravio al recurrente en sus resoluciones. Esto es lo que se conoce con el nombre de interés para recurrir en la ciencia procesal, lo cual, como se sabe, no sólo tiene validez con respecto a los recursos ordinarios sino también en tratándose del de casación (negrilla fuera de texto, AC, 28 nov. 1984).


Tesis sobre la cual ha insistido:


Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como...

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