AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04577-00 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628584

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04577-00 del 28-02-2022

Sentido del falloDECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04577-00
Fecha28 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoVARIOS
Número de sentenciaAC701-2022


AC701-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04577-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso pronunciarse sobre la remisión a esta Corporación del expediente de la referencia, ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL5425-2021, 3 nov. No obstante, la Sala de Casación Civil estima que carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto, conforme pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. Las Empresas Públicas de Medellín pidieron declarar que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres «tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la parte actora a los afiliados, en cuanto a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS», de manera que esta última entidad estaría obligada a «pagar los recobros presentados por esos conceptos».


2. El proceso declarativo se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, decisión que fue refrendada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


3. La demandada interpuso el recurso de casación, y encontrándose en trámite dicha impugnación extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso «declarar sin valor ni efecto la actuación surtida en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha 23 de enero de 2019, inclusive, por falta de competencia», ordenando la remisión de la foliatura a esta Sala de Casación Civil.


Para fundamentar aquella resolución, la homóloga L. adujo que esa especialidad de la jurisdicción ordinaria no tiene competencia «para definir las controversias relativas al pago de recobros por conceptos de servicios de salud NO POS», pues dichos debates no están relacionados con el sistema de seguridad social, de modo que su conocimiento corresponde a los falladores civiles, a quienes concierne atender los asuntos que no están expresamente asignados a otras autoridades judiciales.


CONSIDERACIONES


1. Si bien el suscrito Magistrado –a tono con lo que sostiene la Sala de Casación Civil– no comparte los argumentos que llevaron a la Sala de Casación Laboral a declarar su falta de competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es que dicha tesis no requiere ser rebatida para dar paso a la argumentación que se expondrá en líneas subsiguientes.


Dicho de otro modo, aun admitiendo –en gracia de discusión– que la demanda radicada por las Empresas Públicas de Medellín debió ser asignada inicialmente a los jueces civiles, la Sala de Casación Civil NO SERÍA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO, cuando menos en el estadio procesal actual.


En efecto:


(i) En la citada providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral consideró que carecía de habilitación legal para conocer de controversias contractuales suscitadas entre entidades que hacen parte del SGSSS, indicando que «no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe asumir el conocimiento de estos temas, sino que ello le compete a la especialidad civil». Por esa razón, declaró su «falta de competencia» para adelantar el trámite, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil.


Y siendo ello así, esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que carecía de competencia para tramitar este tipo de procesos, necesariamente debió determinar si esa falta de competencia era o no prorrogable, atendiendo las disposiciones sobre prorrogabilidad e improrrogabilidad que consagra el artículo 16 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

«La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.


La falta de competencia por...

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