AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04584-00 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628709

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04584-00 del 22-02-2022

Número de sentenciaAC509-2022
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04584-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC509-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04584-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra M.H.S., Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. -en liquidación-, Construcciones San Jacinto S.A.S., Construcciones Zenshui S.A. y BBVA Asset Management S.A Sociedad Fiduciaria (BBVA Fiduciaria).


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Canigo Porción», ubicado en la vereda «La Balsa» del municipio Chía (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-304839.

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente porque renunció «de manera expresa al fuero subjetivo consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del C..G.P., a fin de que se proceda a dar aplicación al numeral 7º del 28 del artículo 28 del Código General del Proceso...».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en razón a la prelación del factor subjetivo, en los términos del numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29 de la misma obra, pues la promotora es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


3. El juzgado destinatario del expediente admitió el escrito introductorio, notificó a las sociedades convocadas y tras la comparecencia de cuatro de las demandadas al proceso revocó el auto admisorio de 7 de abril de 2021 y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; además, la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» renunció a la prevalencia del fuero subjetivo al presentar el libelo genitor en el municipio Zipaquirá (Cundinamarca).




CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.


Lo anterior por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.


En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.


El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltado por la Corte).


Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», se concluye que la demandante ostenta la característica de pública, de donde le...

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