AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00539-00 del 22-02-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-00539-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Montería |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC547-2022 |
AC547-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00539-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y Tercero Civil del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Fundación Amigos de la Salud contra Medimas EPS.
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ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de Corozal, la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de unas facturas de venta, relativas a la prestación de servicios médicos a los afiliados de la EPS convocada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, al cual correspondió la causa por reparto, libró inicialmente la orden de pago, pero con posterioridad dejó sin efecto dicho proveído y se apartó del conocimiento del proceso, arguyendo que «la parte demandante manifiesta en el hecho séptimo que esta misma prestó servicios médicos hospitalarios en los departamentos de Córdoba y Sucre, Sin embargo, en el acápite de pruebas no se avizora en forma alguna que los servicios por los cuales se adelantó la ejecución se hayan prestado en Sucre, pues en su totalidad las pruebas dan veracidad de que ocurrió en la ciudad de Montería, Córdoba, de este modo se tiene por NO surtido el fuero contractual intrínseco del factor territorial, y lo consignado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. En este mismo sentido, en las pruebas aportadas en la demanda dentro del proceso de la referencia, se tiene que en el artículo 4º de los Estatutos de FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, se establece como domicilio la ciudad de Montería, Córdoba, siendo este el domicilio de la demanda, entonces, de acuerdo con el fuero personal debió presentarse en el domicilio de esta, es decir, Montería, C.»..
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que «revisado el Auto de marras, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de C.S. decreta su falta de competencia para conocer del proceso, se advierte que éste ya había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares dentro del presente asunto. Sin embargo, resuelve (de oficio) decretar falta de competencia y remitir el expediente “…al Juzgado competente, en el Distrito Judicial de Córdoba”, faltando así al principio “PERPETUATIO JURISDICTIONIS” y/o de “INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA”».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
- Aptitud legal para la resolución
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables:...
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