AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00296-00 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629021

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00296-00 del 21-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00296-00
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC533-2022


AC533-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00296-00


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, y el despacho Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra R.E.B.R..


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., sobre el predio rural denominado L. dos (2), ubicado en la vereda El Mortiño, jurisdicción del municipio de Cogua, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-86249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá»1.


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta «la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, y por la cuantía conforme al numeral 7 del artículo 26 del C.G.P»2.


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, el cual, a través de proveído del 21 de agosto de 2019, admitió la demanda3. Sin embargo, por auto del 26 de febrero de 2020, se declaró incompetente para continuar conociendo el trámite, ordenando remitir la causa a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Al respecto, fundamentó su postura en que:


«El artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 10, establece que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. (Subrayado ajeno al texto)


De lo anterior, y para el caso en concreto, se evidencia que en este asunto quien ostenta la calidad de demandante es una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es el Grupo Energía B.S.E., quien atribuyó la competencia a este Juzgado en razón a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es en razón a la ubicación del predio que soportara el gravamen de servidumbre, sin embargo se observa dentro de las diligencias que el domicilio de la precitada radica en la ciudad de Bogotá D.C.»4.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien, en providencia del 1º de octubre de 2020, rechazó de plano la demanda por factor de la cuantía. En este sentido, remitió el dossier a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad5.


4. Finalmente, fue asignada la causa al Despacho Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Empero, en proveído del 10 de diciembre de 2021 declaró que carecía de competencia para conocer el litigio y, en este sentido, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«Conviene destacar que el Juez que recibe la demanda, le compete realizar el estudio de admisibilidad, oportunidad en la cual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitirlo al que estime pertinente de conformidad a lo señalado en el Art. 90 del C.G.P.., pero si por algún motivo uno de los factores mención pasa inadvertido y se admite la demanda, posteriormente solamente la parte demandada está legitimada para exponerlo mediante reposición o excepción previa, y de no acontecer ninguna de estas circunstancias, la competencia queda en cabeza del enjuiciador que la asumió, quién deberá conocer del asunto hasta el final en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, de otro modo se atentaría contra los principios de celeridad, preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.


(…)


Finalmente, teniendo en cuenta que mencionado Despacho asumió el conocimiento del asunto sin reparar en la competencia para su tramitación, le corresponde seguir conociendo del presente proceso, máxime que la demanda fue admitida dando aplicación a la normatividad consagrada en el C.P.C., por lo que no podría sustentar la aplicación del numeral 10. del Art. 28 del Código General del Proceso»6.


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cogua (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.


Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:


«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,...

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