AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05045-31-84-001-2012-00399-01 del 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629167

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05045-31-84-001-2012-00399-01 del 18-02-2022

Sentido del falloPREMATURAMENTE CONCEDIDO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05045-31-84-001-2012-00399-01
Fecha18 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC484-2022


AC484-2022

Radicación n.° 05045-31-84-001-2012-00399-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por Eliecer P.Z. como curador de M.L.P.Z. para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial adelantado por , si no fuera porque se evidencia que se concedió y admitió de forma prematura.


  1. ANTECEDENTES



  1. La demandante pidió que se declarará la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada por ella y M.L.P.Z., desde el 15 de junio de 1996 y enero 12 de 2012. En consecuencia, solicitó ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial (Folios 2 a 8, con 1 principal).


  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


    1. Que, a mediados del mes de junio, del año 1996, se inició una relación sentimental entre la actora y la señora P.Z., quienes decidieron compartir sus vidas bajo el mismo techo y uniendo sus esfuerzos para un bienestar común.


    1. Esta relación se desarrolló en forma continua, permanente, pública, sin interrupción alguna, con domicilio en el municipio de Apartadó.


    1. El día 4 de octubre de 2011 la señora P.Z. sufrió una hemorragia intra encefálica, que la mantiene sumida en una incapacidad física y mental absoluta, dependiendo por completo para todas sus funciones.


    1. Hasta el 12 de enero de 2012 la actora cuidó de su compañera permanente en la ciudad de Medellín, fecha en que se vio obligada a trasladarse al municipio de Apartadó.


    1. Que el señor E.P.Z., hermano de la señora L., adelantaba un proceso de jurisdicción voluntaria pretendiendo la declaratoria de interdicción de esta y su designación como guardador, demanda que fue admitida, por lo que dispuso el traslado de la señora L. a Sabaneta impidiendo las visitas de la demandante a su compañera permanente.


3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en auto de 8 de junio de 2012, admitió la demanda (folios 26, cno. 1 principal, expediente digital), el que fue corregido por proveído de 10 de julio de 2012.


    1. Notificada la convocada a través de su curador provisorio, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor y para resistirlas formuló las excepciones de [f]alta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de jurisdicción y competencia” y la “mala fe” (folios 84 a 92, ib).


  1. En sentencia de 28 de marzo de 2016, el a quo acogió lo pretendido por la demandante, por lo que declaró probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeras permanentes, desde el 15 de junio de 1996 hasta el 12 de enero de 2012, la cual declaró disuelta y ordenó su liquidación (Folios 227 a 232, ib No. 1, “expediente remitido”).


  1. El demandado formuló el recurso apelación. Para soportar su disenso adujo que el juez al momento de fallar no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: la mala fe en las actuaciones adelantadas por parte de la demandante al desconocer la existencia del señor E.P.Z. como curador provisional de la demanda y solicitarle al despacho el nombramiento de un curador (fl. 246), para que representara a M.L.P., así como indicar como dirección de notificaciones la de “residencia de la demandante” (fl. 247).


En segundo lugar, refirió que entre las partes sólo existió un (sic) relación de amistad, confianza y laboral a lo que agrega que la voluntad de las partes nunca fue tener una comunidad de vida sino “la cooperación subordinada entre empleada y empleadora” (fl. 247) pues al momento de valorar las pruebas se le dio mayor valor a las testimoniales que a las documentales.


Finalmente manifestó que existe incongruencia en los testimonios respecto de las fechas indicadas y los hechos narrados para configurar la unión marital de hecho.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


  1. El Tribunal luego de referir los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, paso a estudiar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, para de allí concluir que analizadas en su conjunto conducen a afirmar sin lugar a dudas que efectivamente entre las señoras R.P.B. y M.L. Parra Zuluaga, si existió una unión marital de hecho en el período comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 12 de enero de 2012.


A continuación manifestó que si bien es cierto existieron dos grupos de testigos que contrapusieron sus dichos, dado que los llevados a instancia de la parte demandante manifestaron que efectivamente existía una unión marital de hecho entre estas compañeras, por tiempo muy superior a los dos años, que todas las conocieron como pareja, que convivían bajo el mismo techo y se prestaban ayuda mutua, que además se...

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