AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00140-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00140-00 del 02-02-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00140-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC195-2022
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC195-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00140-00



Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por María Aracelly Lopera Builes, respecto de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», suscrita ante el Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Sucesiones y Tribunal de Familia de la división de Suffolk, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El 18 de enero del año en curso, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», en la que consta el acuerdo de divorcio suscrito entre María Aracelly Lopera Builes y «Devis Himerio Medina Medina».

2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «02. anexos».


CONSIDERACIONES


  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que se encuentre «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ídem), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).


1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.


La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».


Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:


Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).


De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:


Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).


En pronunciamiento análogo se indicó:


La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).


1.2. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que debe cumplir el fallo a homologar.


1.2.1. El primero de ellos es que se trate de una sentencia judicial; exigencia acompasada con lo establecido en el artículo 605 ídem, el cual precisa que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».


Así, la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales, tales como actas notariales o providencias administrativas:


Uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad que no puede predicarse del acta notarial traída por los solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración de voluntad expresada por los firmantes. (AC2375, 16 jun. 2021, rad. n.° 2021-01801).


En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial (AC, 8 mar. 2016, rad. n.° 2016-00342-00,...

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