AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00140-00 del 02-02-2022
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-00140-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC195-2022 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC195-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00140-00
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por María Aracelly Lopera Builes, respecto de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», suscrita ante el Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Sucesiones y Tribunal de Familia de la división de Suffolk, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 18 de enero del año en curso, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», en la que consta el acuerdo de divorcio suscrito entre María Aracelly Lopera Builes y «Devis Himerio Medina Medina».
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «02. anexos».
CONSIDERACIONES
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El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que se encuentre «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ídem), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
En pronunciamiento análogo se indicó:
1.2. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que debe cumplir el fallo a homologar.
1.2.1. El primero de ellos es que se trate de una sentencia judicial; exigencia acompasada con lo establecido en el artículo 605 ídem, el cual precisa que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Así, la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales, tales como actas notariales o providencias administrativas:
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