AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00174-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629482

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00174-00 del 02-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00174-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC202-2022
MateriaDerecho Civil



AC202-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00



Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro “C.L.R.” en contra de L.Q.M..



ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Leonys Quinto Mosquera para obtener el recaudo del capital signado en el pagaré No. 39311979 como garantía de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1745 de fecha agosto 4 de 2016 de la Notaria Única del Círculo de Apartadó, así como de los intereses remuneratorios y sancionatorios; conocimiento que asignó a esa sede en atención al «la ubicación de la garantía».


2. Dicha dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y con base en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, dada la ubicación del domicilio principal de la entidad estatal.


3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C, también lo rechazó, indicando que la competencia se establece atendiendo al numeral 10º del mencionado precepto que le asigna «de forma privativa [al] juez del domicilio de la entidad pública» demandante, que se encuentra en la capital del país, con la aplicación analógica del numeral 5° del citado artículo 28, indicando que la entidad accionante tiene una sucursal o agencia en Apartadó, por lo que la competencia debe ser circunscrita a esta entidad.


4.- Finalmente, de la ciudad de Bogotá, D.C., suscitó el conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que lo dirima (9 dic. 2021).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se instituyó entre dos jueces de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.


Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (Lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (Lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).


Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.


El factor funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

El Factor de Conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.


Varios de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de...

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