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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91985 del 16-02-2022

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente91985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL545-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL545-2022

Radicación n.° 91985

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de queja presentado por la sociedad DITAR S.A, contra el auto de 14 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que promovió en su contra ALEXANDER ENRIQUE BORELLY GONZÁLEZ.


i)ANTECEDENTES


El señor A.E.B.G., promovió demanda ordinaria laboral contra DITAR S.A, a fin de que se declare que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador DITAR S.A, sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo; que el accionante tenía estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encontraba en recuperación de un accidente laboral; que el último salario devengado fue de $1.145.466; en consecuencia se condene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su condición de salud; se pague los salarios dejas de percibir y las prestaciones sociales desde el 02 de septiembre de 2016, hasta la fecha efectiva del reintegro; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se indexen las sumas reconocidas, costas y agencias en derecho.


Como pretensión subsidiaria, solicita que se condene a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria; indexación de los dineros dejados de cancelar oportunamente, costas del proceso


En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo de 22 septiembre de 2020, dispuso:



«PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda DITAR S.A. En consecuencia, CONDENAR a la empresa demandada, a pagar por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa al Sr. Alexander Borelly González, a la suma $40.475, la cual debe ser debidamente indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda DITAR S.A de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENESE en costas a la parte demanda».



Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar:


«Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


Segundo: Condenar a la demandada a reintegrar al demandante sin solución de continuidad.


Tercero: Condenar a la demandada a pagar al demandante, los salarios, vacaciones, aportes al sistema de la seguridad social y las prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro, tales como, cesantías las cuales deben ser consignadas en el fondo donde se encuentre afiliado, los intereses a las cesantías y prima de servicio, causados desde la fecha efectiva del despido 02 de septiembre de 2016, hasta la data del respectivo reintegro y como quedo explicado en la parte motiva.


Cuarto: Condenar a la demanda a pagar al demandante la suma de $6.76.980, por concepto de indemnización por despido en razón a la discapacidad prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997.


Quinto: Condenar a la demandada a pagar a la parte demandante de manera actualizada la suma total que resulte deber ordenada en los numerales anteriores por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnización por despido en estado de discapacidad e indexación que deberá ser pagada, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta la fecha del pago efectivo la suma adeudada teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.


Sexto: Autorizar a la demandada a descontar las sumas de $2.996.906 y $74.073, que le fueron canceladas al actor, respectivamente por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías.


Séptimo: Costas a cargo de la demandada»


Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, la accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 14 de abril de 2021, por considerar que:


« Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito por esta Sala y liquidadas las prestaciones debidamente indexadas corresponden a las suma de $70.754.863, el cálculo actuarial de los aportes al sistema de la seguridad social arroja la suma de $12.337.443,83 y la indemnización por despido en razón de la discapacidad de $6.476.980, para un total de $100.049.138,48, cifra que no supera el monto para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso interpuesto.».


Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del de la sociedad DITAR S.A, presentó recurso de reposición y, en subsidio la expedición de copias para que se surta la queja, argumentado:


«… el despacho judicial, cuando se ocupó de la determinación del intereses para recurrir, no tomó en cuenta la cuantía de los aportes al régimen de salud, riesgos laborales, y caja de compensación familiar, toda vez que la decisión objeto de reproche, cuando se ocupa del numeral tercero de la primera parte de la resolutiva, indica que ordena el pago de “aportes al sistema de la seguridad social” sin limitarse a pensiones, tal como se evidencia dentro de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, cuando se ocupó de realizar solo el cálculo actuarial previsto del régimen de pensiones.


En este orden de ideas se tiene que, al considerar los aportes al régimen de salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, reiteramos, omitidos dentro de la cuantificación del interés para recurrir, se cumple de manera satisfactoria con el referido presupuesto para adelantar el recurso extraordinario.»


Mediante proveído de 27 de octubre de 2021, el Colegiado de instancia rechazó el recurso de reposición, señalando:


... Una vez realizadas las operaciones de rigor, se constató que el interés para recurrir, incluidos los aportes en salud corresponde al valor de $4.954.886,64, riesgos laborales corresponde al valor de $606.244,95 y caja de compensación corresponde a la suma de $107.025.55 cifras sumadas a la liquidación efectuada en un principio se genera un total de $105.717.295, monto que no supera el intereses para recurrir”


En consecuencia, ordenó a costa de la parte recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.


ii)CONSIDERACIONES


Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, realizadas las operaciones aritméticas se tiene $100.049.138,48, Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”. Frente a tal razonamiento, el peticionario manifestó, que no se tuvo en cuenta al momento de cuantificar el interés económico para recurrir, los aportes al régimen de salud y riesgos laborales; por tanto, se debe liquidar las condenas impuestas por el juez de apelaciones, incluyendo estos conceptos, con lo cual se satisface el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma.



Así pues, en el sub examine, el interés económico para recurrir en casación de la sociedad demandada DITAR S.A, está determinado por las condenas que económicamente lo perjudiquen, y que fueron deducidas a favor del demandante, a saber, salarios, vacaciones, aportes al sistema de la seguridad social y las prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro, causados desde la fecha efectiva del despido 02 de septiembre de 2016, hasta la data del respectivo reintegro, indemnización por despido en razón a la discapacidad prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $6.76.980, indexación de las sumas reconocidas.


En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021).


Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja los siguientes resultados:



  1. SALARIOS BASE ADEUDADOS ENTRE 02/09/2016 Y 26/02/2021 E INDEXACIÓN A 26/02/2021


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