AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001023000020210173000 del 28-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 28 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001023000020210173000 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL5501-2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
APL5501-2021
Nº. 110010230000202101730-00
Aprobado Acta nº. 24N°. 130
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona - Bolívar, para conocer de la acción de tutela promovida por G.M.A. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
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ANTECEDENTES
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Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Según manifestó, el día 13 de septiembre del presente año solicitó a la accionada, declarar la nulidad de la orden de comparendo n° 13052000000018800047 de 7 de enero de 2018, entre otras, por no existir plena identificación del infractor y por caducidad y prescripción de la acción de cobro coactivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
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Correspondió a la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín quien, mediante proveído de 7 octubre del presente año, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de Arjona - Bolívar, por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos que motivaron la acción de tutela (fls. 15 y 16).
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Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, en decisión de 8 de octubre de este año (fls. 17 y 18), también rechazó el conocimiento y propuso conflicto. Precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención corresponde al despacho remitente, pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con...
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