AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03076-00 del 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303801

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03076-00 del 04-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03076-00
Fecha04 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Mosquera
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC261-2022

AC261-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03076-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y el Juez Civil Municipal de M., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Luis Arnulfo Suárez Vargas contra Y.E.P.M..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal - Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento ejecutivo a favor de L.A.S.V. y en contra de Y.E.P.M. por las siguientes cantidades de dinero: 1. Por la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), por concepto de la obligación por capital contenida en la letra de cambio número “única”». Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios y de plazo causados1.


Además, se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] en razón a la cuantía de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de General del Proceso».


2. El proceso correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de Guayabetal, el cual, a través de proveído de 28 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma contenida en el título valor2. Así mismo, decretó el embargo y posterior secuestro de un vehículo de propiedad del ejecutado, así como «la quinta parte del sueldo que exceda del salario mínimo legal»3.


3. Posteriormente, el demandado presentó escrito mediante el cual solicitó «tenga a dejar sin valor ni efecto el auto mandamiento de pago que pergeña la presente actuación, como quiera que su Despacho no tiene la competencia territorial (…) como quiera que mi domicilio y vecindad no está fijado y nunca lo ha estado, en Guayabetal (Cundinamarca)», sino en el municipio de Mosquera4.


4. En atención a la comunicación que antecede, el juzgado, en «ejercicio del control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso», declaró su falta de competencia para seguir tramitando el asunto «toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Mosquera – Cundinamarca».


5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Civil Municipal de M.. Tal autoridad, en resolución del 2 de agosto de 20215, manifestó que no le correspondía asumir el litigio y planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de este Despacho. Fundamentó su postura en que:


«En este caso, LUIS ARNULFO SUAREZ VARGAS demandó ejecutivamente a YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO, entendiendo que por ser el Municipio de Guayabetal –Cundinamarca- el domicilio del demandado según se desprende de la parte introductoria del libelo demandatorio, la autoridad judicial de ese municipio sería la competente para conocer el proceso.


Ahora, si bien el ejecutado mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2020 –ver folios 28 a 30-, adujó que su domicilio radica y siempre ha estado en Mosquera Cundinamarca, nótese que el extremo pasivo sólo se limitó hacer la narración de su propia afirmación, sin ninguna prueba y sin acompañar elementos de juicio en su respaldo, toda vez que ningún esfuerzo demostrativo realizó para dicho fin, o por lo menos de ello no da cuenta el plenario allegado, sin dejar de un lado, que el señor YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO aún no se encuentra notificado en debida forma del mandamiento de pago. (…)


Luego, no se entiende el argumento en lo que concierne a la competencia atribuida a esta sede judicial, cuando para la fecha en se presentó la demanda esto es, noviembre de 2019, el domicilio de YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO se sentaba en Municipio de Guayabetal–Cundinamarca-, pues así lo aseveró el demandante.


Así, entonces, resulta admisible predicar la perpetuatio jurisdictionis, es en lo que respecta al hecho de haberse librado mandamiento de pago por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABETAL DE CUNDINAMARCA quien avocó su conocimiento sin ninguna objeción, y sin que la parte demandada lo hubiere cuestionado a través de los mecanismos de ley dispuestos para ello».


6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Villavicencio, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR