AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00275-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00275-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00275-00
Fecha11 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC955-2022


AC955-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-00275-00


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y el despacho Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Herederos determinados e indeterminados de A.V.J., Luz Eugenia, Á., D.Y., E.I., José Mariano y L.A.M.L..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Guamo (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, decretar «…la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Una zona de terreno (...), elaborada por la concesión AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. en el Tramo Saldaña- Espinal (…) que hace parte de un predio de mayor extensión denominado FINCA LA GUASCA, ubicado en la vereda La Luisa del Municipio de Guamo, Departamento del Tolima, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 360-4204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (...)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el lugar donde está ubicado el inmueble» (Fl. 1- 326 del PDF «DemandaAnexos_.pdf»).


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito del Guamo, el cual, con proveído del 19 de noviembre de 2021 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:


«“... dado que la demandante es la ANI, cuya naturaleza jurídica es la de una ‘agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional’ con domicilio en la ciudad de Bogotá́ (Decreto 4165 de 2011), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de ‘forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad’”. (AC801-2021 R.. No. 11001-02-03-000-2021-00688-0)».


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá́. Sin embargo, este, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, optó por rechazar la demanda. Y, promovió́ el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó que:

«…Bajo esa tesitura, si bien el num. 10º del artículo 28 del C.G.P., prevé́ que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá́ el fuero territorial de aquéllas», lo cierto es que el num. 7º de este mismo canon precisa que «[e]n los procesos en que se1 ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación…, será́ competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).

no pierde de vista este J. que dicha Corporación ha sido grandilocuente en establecer que, en casos como el que ahora se escruta, la regla a aplicar es la contenida en el canon 10º ibidem que señala «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», empero, dejando de presente que este escenario ocurre cuando la entidad pública “declina” la aplicación del anterior precepto normativo y se acoge al contenido en el art. 7o ya visto, para el efecto, loable es traer a colación la decisión AC5414-2019 de diciembre 13 de 2019 bajo la ponencia del H. Magistrado O.A.T.D., en la que se indicó́:

Aun cuando esta Colegiatura ha remitido algunos asuntos a la oficina judicial del lugar donde se encuentra el predio, ha sido en circunstancias distintas a las que concitan su atención hoy, pues en ellos el ente público decidió́ voluntariamente radicar la demanda de imposición de servidumbre conforme al criterio especial del numeral 7, a partir de lo cual se infirió́ que declinó del beneficio que le otorgaba el numeral 10 en razón a su naturaleza jurídica; es decir, (...) si la aludida entidad, a sabiendas del foro perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso».

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Ibagué y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia...

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