AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00434-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303905

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00434-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00434-00
Fecha11 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Sincelejo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC964-2022


AC964-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00434-00


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre-, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra T.V.A..


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)» la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Una área de terreno de MIL SEIS COMA TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1006,36 M2); área debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K18+653,79 I y final K18+718,46 I margen izquierda, que es segregado de un predio de mayor extensión denominado “LOTE DE TERRENO”, ubicado la vereda P. en Medio jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.340-14387 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y con cédula catastral N°. 708200001000000010320000000000»1.


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asunto la competencia, es la de su despacho “juzgado civil del circuito” en virtud del factor objetivo atendiendo en primer lugar, a la naturaleza del asunto (…) pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil del circuito del lugar de ubicación de los bienes materia del proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio como elemento a considerar para determinar el juez competente para esos precisos asuntos»2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual, a través de proveído del 21 de julio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que:


«De acuerdo a los argumentos antes expuestos, podemos concluir que el conocimiento de este proceso, en virtud del factor subjetivo; teniendo en cuenta que la entidad demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, y con domicilio en Bogotá, la competencia para conocer de este asunto radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, y luego del anterior recuento normativo y jurisprudencial, este despacho considera que se debe declarar la falta de competencia en virtud del factor subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a este factor la competencia es improrrogable (P. también irrenunciable de la entidad) en virtud del artículo 16 y 138 del CGP, por lo tanto; se enviará de inmediato al juez competente»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 9 de septiembre de 2021 rehusó el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:


«Entonces, puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso privativamente una competencia territorial, competencia que para el presente caso es la jurisdicción del Municipio de Zipaquirá4.


Concomitante con lo anterior, el artículo 27 del Código General del Proceso señala expresamente que “la competencia no variara por la intervención sobreviniente de persona que tenga fuero especial” y más adelante dispone que quien comience la actuación conservará su competencia y por tanto, el juez no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.


(…)


De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la falta de competencia es una inconsistencia procesal que por sí sola no da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se alega, pues incluso se torna en un privilegio renunciable por la entidad pública que es parte dentro de un proceso judicial, sea demandante o demandada; Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en repetida jurisprudencia “una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin”»5.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.


Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:


«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».


3. De las pautas...

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