AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03472-00 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899303947

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03472-00 del 18-02-2020

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC468-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03472-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha18 Febrero 2020


AC468-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03472-00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por N.G.V. frente al auto de 2 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia que instauró contra la Sociedad Minera Croesus S.A.S.


ANTECEDENTES


1. El recurrente pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de las minas «La Torre No. 1» y «San Miguel», localizadas en las coordenadas que se describen en el libelo introductor y ubicadas en el sector de «Cien Pesos» de Marmato, C.; consecuencialmente imploró declararlo copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP357 inscrito en el Registro Minero Nacional con el número de registro RMN EDMN-01, bajo el régimen de propiedad privada expediente RPP-357 (folios 167-188 del cuaderno de copias principal).


2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio profirió sentencia el 19 de octubre de 2018, en la que negó las pretensiones suplicadas en la demanda (folios 429-432 ídem).


3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada interpuesta por el peticionario, el 3 de abril de 2019 confirmó la providencia apelada (folios 9-12 del cuaderno de copias Tribunal).


4. Inconforme con esta resolución, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, acompañando dictamen pericial del proyecto minero a fin de demostrar el interés económico que resultó afectado con las decisiones de instancias; el Tribunal concedió el recurso extraordinario por considerar que se cumplían los requisitos legales en proveído calendado 13 de mayo siguiente (folios 14-33 y 77-79 ídem).


Sin embargo, esta Corporación el 4 de julio del mismo año estimó prematuro el pronunciamiento del fallador de última instancia, al conceder el recurso de casación y ordenó la devolución del expediente para que procediera como le compete.


En dicha providencia se indicó que el ad quem debía revisar lo atinente al interés para recurrir con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, de acuerdo con el artículo 339 del Código General del Proceso.


Asimismo, se dijo, «no se tuvo en cuenta que dicho trabajo incluyó aspectos que no son objeto del litigio y omitió valuar otros que resultaban relevantes para el caso»; aserto soportado en los ítems que examinó el experto, planta de beneficio, campamento, oficinas, recursos minerales (reservas probadas), como un todo del «valor comercial del proyecto minero» y las pretensiones de la declaración de pertenencia, además de que el experto omitió aportar información prevista en el artículo 226 ídem (folios 3-7 del cuaderno de copias Corte).


5. De vuelta el expediente a la Corporación de origen, en auto de 30 de junio de esa misma anualidad requirió a la parte recurrente con el propósito que el experto complementara la experticia de manera puntual, concreta, sin vacilaciones, exhaustiva, detallada, específica, y sin lugar a dudas o dubitaciones, sobre los puntos señalados en aquel, otorgándole un término de 10 días para dicha finalidad (folios 85-87 del cuaderno de copias Tribunal).


La activa adjuntó una ampliación del dictamen pericial realizado por el mismo experto, correspondiente a las minas «La Torre No.1» y «San Miguel» (folios 88-140 ídem).


No obstante, el juzgador de segunda instancia al estudiar la mencionada experticia resaltó que algunos requerimientos señalados en la anotada providencia no fueron atendidos por el perito en la ampliación o complementación del trabajo, en lo fundamental consideró la inexistencia del interés para recurrir en casación, debido a que la suma identificada como tal ($450.000.000.00), fruto del análisis y descarte de rubros del trabajo del experto, sería el valor de la resolución desfavorable, misma que no alcanza los límites trazados por el legislador de 1000 SMLMV, o sea la cantidad de $828.116.000.00, razón para denegar la concesión del recurso de casación (folios 142-145 del cuaderno de copias Tribunal).


6. El recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión nombrada, al efecto manifestó que los requerimientos...

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