AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00446-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304031

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00446-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00446-00
Fecha11 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC940-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC940-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00446-00


Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto calendado el 1º de diciembre de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 54001-3153-004-2017-0090-03, promovido contra Saludcoop EPS en Liquidación.



  1. ANTECEDENTES


1. La parte actora promovió este trámite con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la EPS y, en consecuencia, condenarla a pagar «los perjuicios morales y materiales causados” a cada uno de los integrantes de dicho extremo procesal, por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor A.V.T. quien falleció el 22 de septiembre de 2012.


2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió, entre otras cosas, declarar probada la excepción denominada «Inexistencia de los elementos de responsabilidad» y, por ende, terminado el proceso.


3. Inconformes con tal determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en fallo del 24 de septiembre de 2021, en el que se confirmó lo señalado por el a quo.


4. Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de casación.



5. El 1º de diciembre de 2021, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que «[e]n ese estado las cosas, el interés económico afectado con la sentencia de ninguna manera superar[á] la suma exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que atendido el mondo del salario mínimo legal mensual vigente ($908.526,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $908´526.000,00. Por lo tanto, no hay lugar a concederlo» y, añadió, que la parte actora está integrada por personas cuyo litisconsorcio en esta causa es meramente facultativo, a voces del artículo 60 del C.G.P.


6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo previsto en el artículo 338 ejusdem la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a los 1.000 s.m.l.m.v.; por lo tanto, si las pretensiones invocadas en la demanda ascienden a dicho monto, debe tenerse en cuenta tal operación aritmética para efectos de concluir que la casación sí es procedente.


Además, refirió que una interpretación contraria conduciría a cercenarles la oportunidad de instaurar la protesta extraordinaria.


7. En auto del 21 de enero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja pedida en subsidio.



II. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.


2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.


Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:


«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).


Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determinará a partir del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:


«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).



3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

4. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes...

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