AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62825 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304240

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62825 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente62825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL371-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

AL371-2022

Radicación n.°62825

Acta 3

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado del demandante, dirigida a obtener la corrección por error aritmético, de la sentencia CSJ SL3582-2018 proferida por esta Corporación el 1 de agosto de 2018, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor, en el proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, Philips Colombiana de Comercialización SA., antes Industrias Philips de Colombia SA.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL3582-2018 de 1 de agosto de 2018, esta Sala casó la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 29 de junio de 2012, y, en sede de instancia, revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 de mayo de 2011, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de R.G.A.G., la pensión de vejez, a partir del 5 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $1.736.597,75 mensuales, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y los ajustes correspondientes.

Así mismo se ordenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagar al accionante el retroactivo de las mesadas pensionales y su indexación, que a 30 de junio de 2018, ascendió a $271.387.969,21.

El apoderado del demandante solicita corrección por error aritmético, en relación con el valor inicial de la pensión, por cuanto a esta Corporación,

[…] le arrojó un monto de $1.929.553,06 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% lo cual arrojó un valor de $1.736.597.75 desde el día 5 de octubre de 2.009; omitiendo actualizar este valor hasta [la] fecha presente con su correspondiente IPC establecido por el DANE año por año de acuerdo a lo preceptuado legalmente en el decreto 1280 de junio de 1.994.

[…]

Que de igual manera esta corporación judicial no indexo (sic) la primera mesada pensional de acuerdo a lo legalmente establecido, tanto por el ordenamiento jurídico como por lineamiento jurisprudencial de la corte suprema de justicia sala de casación laboral, en este orden de ideas y sobre la actualización de la primera mesada pensional que se solicita y en usencia (sic) de disposición precisa que la establezca, se destaca que el inciso final del artículo 48 de la constitución política dispone […].

''>Reitera que se debe corregir el error cometido, al establecerse el monto inicial de la mesada pensional cuando «omitió actualizar los valores hasta la fecha presente del momento histórico del estatus jurídico del actor>» con los IPC establecidos por el DANE. Alude a los arts. 48 y 53 de la CN, a la sentencia SU-120-2003. Para sustentar su petición señala que, al no haber más recursos, la Corte debe corregir su propio error aritmético.

  1. CONSIDERACIONES

El art. 286 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, dispone:

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En punto a la corrección de la sentencia, en providencia CSJ AL1544-2020, esta Corporación sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

De acuerdo con lo anterior, la petición elevada por el apoderado de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que...

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