AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00096-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304417

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00096-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00096-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC952-2022


AC952-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-00096-00


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y el despacho Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Ángela Marcela Rodríguez Bocanegra.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Guamo (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «…la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de Una zona de terreno (...) que corresponde con un predio denominado SAN DIEGO/LA ESPERANZA CHONTADURO/ LOTE SAN DIEGO (…) ubicado en la vereda C., Municipio de Guamo, Departamento del Tolima, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 360-34226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (...)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el lugar donde está ubicado el inmueble».


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito del Guamo, el cual admitió la demanda el 14 de mayo del 2021. Sin embargo, con proveído del 12 de agosto siguiente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, manifestó que:


«…En auto del 8 de marzo de 2021, al resolver un conflicto de competencia, puntualmente dijo la Corte, refiriéndose a una demanda de expropiación también promovida por la ANI, lo siguiente: ... dado que la demandante es la ANI, cuya naturaleza jurídica es la de una ‘agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional’ con domicilio en la ciudad de Bogotá́ (Decreto 4165 de 2011), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de ‘forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad’”. (AC801-2021 R.. No. 11001-02-03-000-2021-00688-00)


En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligatorio cumplimiento y en ningún momento pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por la voluntad de las partes, este Juzgado procederá́ a declarar su incompetencia en este asunto y a ordenar la remisión inmediata de las diligencias al juez competente, esto es, al juez civil circuito de Bogotá́ (reparto), sin lugar a declarar la nulidad de alguna actuación, toda vez que aún no se ha proferido sentencia».


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 23 de noviembre de 2021, optó por declarar la falta de competencia. Y, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:


«Acorde con lo indicado, se tiene que, en el presente asunto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo, Tolima, asumió́ de manera inicial y sin ninguna objeción el estudio del referido caso, y después de tal acontecimiento y de dar trámite a dicho asunto, fue que de manera oficiosa determinó desprenderse de la competencia de este pleito, sin atender que, el extremo activo al dar impulso a dicho proceso en su jurisdicción estaba renunciando al factor subjetivo, siendo, por lo tanto, el fuero real el elemento que definiría la Sede Judicial que gestionaría el caso, circunstancia que fue consentida por todas las partes, incluso por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo, Tolima, al continuar su desarrollo una vez admitido el proceso. A esto, debe sumarse que la renuncia de tal prerrogativa es ajustable al ordenamiento jurídico, dado que, no existe restricción, al contrario. Frente a esto, el estatuto civil consagra dicha figura en su artículo 15…


Así́ entonces, al tener el deber de verificar los requisitos de forma de la demanda la Sede Judicial mencionada, y no haber inadmitido o rechazado la demanda, no puede ahora por su propia iniciativa sustraerse de la competencia que inicialmente asumió́. Más aun cuando fue claro que la parte demandante bajo su propia determinación renunció al factor subjetivo, en favor del factor territorial al presentar la demanda ante dicha jurisdicción; prerrogativa que fue avalada originariamente por el comportamiento desplegado por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Guamo, Tolima».


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,


II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Ibagué y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropia...

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