AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00675-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305112

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00675-00 del 16-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00675-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1017-2022


AC1017-2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00675-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima) y Catorce Civil Municipal de C. (Bolívar), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por Servicios Cooperativos Coopser en liquidación contra, Puello Charry Leovigildo y J.M.J.R..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda iniciada por Servicios Cooperativos Coopser en liquidación contra P.C.L. y José Manuel Julio Ruiz, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la jurisdicción, «[q]ue se dicte mandamiento de pago por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/Cte ($15.645.692), por concepto del saldo adeudado del CONTRATO DE MUTUO No. 134-9509 a favor de SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER EN LIQUIDACIÓN» junto a los interés corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución.


En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud al lugar del cumplimiento del contrato de mutuo es la ciudad de IBAGUÉ, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28 del C.G.P Numeral 3 (…)».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el cual, a través de proveído del 17 de enero de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:


«N., que la actora en la demanda, en el acápite de las notificaciones enuncia como dirección de la parte demandada “ARJONA BRR LAS PARCELAS KR 46B NO 65 Y BRR POZON CENTRAL NO 21 55 EN LA CIUDAD DE CARTAGENA” circunstancia esta de la que se infiere que la parte demandada tiene su domicilio en el mentado municipio, de igual manera el instrumento al cobro señala “la presente suma mutuada la pagara el(los) mutuario (s) solidaria e incondicionalmente al mutuante en la ciudad IBAGUÉ y CARTAGENA” así́ las cosas, en razón lo estipulado se entiende que la competencia se determina por el domicilio del ejecutado y el lugar del cumplimiento de la obligación (art 28 #1 y 3)».


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Catorce Civil Municipal de C.. Sin embargo, en providencia del 17 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:


«(…) En el asunto, el demandante señala como domicilio del ejecutado esta ciudad, en tanto que del titulo ejecutivo se aprecia que los lugares de cumplimiento de la obligación de pago a cargo de los demandados son la ciudad de Ibagué y C.. Sin embargo, el acreedor ha optado en principio por presentar la acción ante aquella circunscripción y esa “atribución no puede ser suplantada por el juez, sólo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio».


4. Así las cosas, conforme...

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