AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00696-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305167

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00696-00 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00696-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de La Mesa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1019-2022



AC1019-2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00696-00


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Primero Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de simulación promovida por contra L.H.L.H. y Héctor Caicedo Guacaneme.


  1. ANTECEDENTES


1. Nohely Andrea R.P. instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de La Mesa (Reparto), con el propósito de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3131 del 26 de agosto de 2021, protocolizada ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá́, a través de la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 166-95276.


En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «es Usted Señor Juez (…) por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo, por la ubicación del inmueble y por el domicilio de la demandante de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso».


2. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto del 17 de enero de 2022, argumentando: «Como se aprecia en el cuerpo del poder y del escrito de la demanda, la anterior demanda se dirige al [J]uez Civil Municipal de la Mesa Cundinamarca - lo que indica que la elección del demandante para conocer del presente juicio tiene apego con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».


3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Mesa, a quien se le remitió el expediente, en proveído del 10 de febrero de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que: «[s[obre el particular, es incuestionable que el libelo genitor sí está dirigido a este despacho, pero no se comparte en absoluto el argumento que se esgrime por la oficina de origen para situar la competencia en este, que ni siquiera corresponde al lugar de ubicación del inmueble objeto del negocio jurídico materia de las pretensiones, puesto que se trata del municipio de Viotá, Cundinamarca».


Agregó que para decidir este asunto, debe acudirse a la regla general establecida en el artículo 28 ídem.


4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se entra a desatar el tópico en cuestión.


  1. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.



2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.



Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).



A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.



Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la...

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