AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00816-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305185

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00816-00 del 16-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00816-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1035-2022







AC1035-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00816-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y su homólogo Tercero de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por J.D.M.G. contra Celsia Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Cartago, pretendiendo que se declarara a su contraparte civil y extracontractualmente responsable de un accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 2015, en la carretera que de Alcalá (circuito judicial de Cartago) conduce a Quimbaya (Quindío). En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por el lugar donde ocurrió el siniestro.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que el domicilio de la convocada se encuentra en el municipio de Yumbo (perteneciente al circuito judicial de Cali).


3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, también se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, arguyendo que «la voluntad del demandante está determinada hacia el conocimiento del juez del lugar donde sucedieron los hechos objeto de esta demanda de responsabilidad civil extracontractual, conforme a lo regulado en el numeral 6 del art. 28 del C.G.P.5, que no es otro que el del municipio de Cartago (Valle), por ser el circuito Alcalá (Valle) lugar último donde sucedieron los hechos».


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que...

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