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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91659 del 09-03-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91659
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL992-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL992-2022

Radicación n.° 91659

Acta 08


Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA contra del recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.


  1. ANTECEDENTES


El señor Ismael Sarmiento Torregrosa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas aludidas, a fin de que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del momento en que se cumplieron los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene a la sociedad Almagrario S.A a pagar las cotizaciones por el tiempo que el actor laboró para la entidad, esto es, 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió:


Primero: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.


Segundo: ABSOLVER a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Almagrario S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por I.S.T..


Tercero: Sin C. en esta instancia.”


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante pronunciamiento del 17 de octubre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juez primigenio y en su lugar dispuso:



«PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por ALMAGRARIO S.A. en consecuencia, se condenará a ALMAGRARIO S.A a trasladar la suma que por concepto de cálculo actuarial liquide COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978 para financiar la pensión de vejez del señor I.S.T..


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez al señor I.S.T., en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de junio de 2009, hasta la fecha del fallecimiento del demandante, que ocurrió el 20 de julio de 2015, retroactivo que asciende a la suma de $47.523.433, y deberá cancelarse con la debida indexación en aplicación de la formula legalmente establecida a la fecha en que se realice el pago.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009.


CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de intereses moratorios.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto de la condena de retroactivo pensional realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se afilió el demandante.


SEXTO: AUTORIZAR a C. a descontar del retroactivo pensional reconocido, la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante.

SÉPTIMO: LAS COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada en igualdad de proporciones y deberán liquidarse en el juzgado de origen.

OCTAVO: La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, ha de ser parte de la masa sucesoral del señor I.S..


NOVENO: Las Costas de la segunda instancia son a cargo de la parte demandada en igualdad de proporciones.»



Frente a la anterior decisión, la sociedad ALMAGRARIO S.A, EN REORGANIZACIÓN, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 01 de diciembre de 2021.


En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el recurrente ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN señaló:

«1. CARGO ÚNICO:


Causal primera de casación numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».


    1. Normas violadas, artículo 303 del CGP concordante con el artículo 145 del C.P.T, 151 del C.P.T, y 488 del C.S.T.


    1. Violación de la ley sustancial que conlleva al error del Tribunal.


Considera que el despacho incurrió en un yerro y a su vez una infracción directa del artículo 303 del C.G.P, en concordancia con el artículo 145 del C.P.T al no fundamentar debidamente porque NO procedía, la excepción de Cosa Juzgada, pues claramente y como lo expuso el Ministerio Público y la señora Jueza de primera instancia, había operado la excepción de cosa juzgada material, ya que previamente se había pronunciado el juzgado primero Civil del Circuito de S., dentro del proceso ordinario laboral que, figura bajo radicado 2006-00345-00.»


Para fundamentar el cargo, expuso que en el caso en estudio sí existe identidad de sujetos, pues en este evento también es accionante el señor I.S. y demando A.S..


Indicó, que el objeto perseguido guarda la misma identidad, esto es, el reconocimiento de la prestación económica, pues el accionante I.S., también solicitó como pretensión ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), que se condenara a A.S., al reconocimiento pensional y como subsidiaria la indemnización sustitutiva, es decir, que las dos pretensiones tiene identidad de objeto, omisión que no puede transgredir el principio de cosa juzgada, y menos el de confianza legítima, ya que, el Tribunal en su afán de ser garantista con el aportante...

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