AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62822 del 19-01-2022
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Enero 2022 |
Número de expediente | 62822 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL365-2022 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL365-2022
Radicación 62822
Acta 01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala la solicitud de que «se abstenga del cobro de la multa que le fue impuesta» por no haber sustentado la demanda de casación, que fue presentada por el abogado O.D.P.C., quien actúa en nombre propio.
I. ANTECEDENTES
En representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el solicitante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra M.L.C., el cual fue admitido por esta Sala por auto del 13 de noviembre de 2013 y corrió traslado para que presentara la demanda correspondiente.
En proveído del 9 de abril de 2014 se declaró desierto el recurso de casación por la falta de sustentación oportuna; así mismo, se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor O.D.P.C., apoderado de la parte recurrente; y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.
''>El 21 de octubre de 2021, el mandatario en mención solicitó a esta corporación que por medio de orden judicial «se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración del Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga del cobro de la multa que le fue impuesta»>, por valor de $6.160.000, al considerar que la misma carece de sustento legal, dado que dicho tipo de multa fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de septiembre de 2016. Lo anterior, porque en el momento en que se profirió la sanción en su contra, sus obligaciones con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia habían finalizado
II. CONSIDERACIONES
Frente a lo expuesto, esta corporación debe indicar desde ya que la petición realizada por el abogado P.C. no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no allegó algún elemento de convicción que probara lo señalado en el escrito objeto de estudio de esta Sala, en lo referente a que sus obligaciones con su mandante habían cesado para el momento en que fue sancionado.
Así mismo, cabe destacar que el jurista para el momento en que se emitió la providencia del 9 de abril de 2014, que le impuso la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la no sustentación del recurso de casación, no interpuso reposición, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo en su momento para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular los argumentos que hoy viene a poner en consideración y, no como pretende después de más de 7 años, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración del Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga del cobro de la multa que le fue impuesta, cuando en su propia incuria dejó fenecer la oportunidad de utilizar el mecanismo horizontal.
Ahora, es importante destacar que para la fecha de imposición de la multa objeto de inconformidad se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual ordenaba la imposición de la sanción al apoderado que no presentara en tiempo la sustentación del recurso de casación.
Siendo así, si bien es cierto que, ''>tal como lo aduce el memorialista, la sentencia C-492 de septiembre de 2016 >declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, toda vez que la providencia que impuso la amonestación al mandatario de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 10 abril de 2014, fecha anterior a la sentencia aludida, razón por la que es claro que...
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