AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122078 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122078 del 03-03-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 122078
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP282-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





CUI: 11001220400020210414501

ATP282-2022

Radicación n°. 122078

Acta No 047





Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Milva Rocío Sánchez Mora, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo deprecado por ella, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el señor Benhur Cruz Torres y las Fiscalías 96 y 105 Seccional de Bogotá.



A. presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 152 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.



LA DEMANDA



Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:



“La accionante expone, que adquirió por medio de la escritura pública No. 4773 del 30 de octubre de 2006, el bien inmueble ubicado en la calle 70 No. 41-25/27 de esta ciudad, sin embargo, refiere que fue suplantada en la suscripción de la escritura No. 1385 del 16 de julio de 2009, a través de la cual se realizó la cancelación de la afectación a vivienda familiar y también en la venta realizada el 15 de septiembre de 2009, con la que se efectuó la venta del inmueble al señor B.C.T..



Por lo que una vez tuvo conocimiento de los actos ilícitos reseñados procedió a formular denuncia contra del señor C.T., quien a su vez apenas tuvo conocimiento de la situación interpuso denuncia en averiguación de responsables. Así las cosas, señala que el proceso penal ha pasado por varios delegados fiscales, encontrándose en la actualidad en conocimiento de la Fiscalía 105 Seccional, con el radicado No. 110016000049200918424, N.I. 132158, por el delito de fraude procesal, siendo indiciada Y.M.R..



Indica que dentro de la investigación se ordenó la suspensión de registro de cualquier acto jurídico de disposición del inmueble referido; empero a la fecha, luego de 12 años de instaurada la denuncia, no se ha logrado la imputación de la encartada, por lo que describe que denunció al Fiscal 96 seccional y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura una vigilancia especial.



Al igual menciona que, instauró acción de tutela contra el Centro de Servicios de Paloquemao, la cual conoció el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo radicado No. 2021-00160, fallada el 24 de septiembre de 2021, quien con absoluta desactualización jurisprudencial, sostuvo que debo esperar la sentencia que ponga fin al proceso y se decrete la cancelación de los registros fraudulentos.



Así las cosas, describe que a través de varios apoderados ha solicitado, algo así como entre catorce o quince diligencias ante el Juez Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías en procura de que se decrete la cancelación de los registros (escrituras falsas) y la suspensión decretada por la Fiscalía en el folio de matrícula inmobiliaria, pero, los Jueces Penales Municipales en comento, se inventan cualquier excusa para no realizar la diligencia en forma alguna, siempre dejan constancias que la audiencia no se pudo realizar, entre las que se encuentra la no asistencia del delegado fiscal, lo que a su consideración es un sofisma de distracción que se inventan para no cumplir con los deberes de sus cargos, pues, la presencia del Fiscal no es tan necesaria, ya que no se está resolviendo asunto penal, sino, asunto de la propiedad privada.



Añade que la última fecha señalada para tal diligencia, lo fue en el día 13 de diciembre de 2021, a las doce del día, correspondió realizarla al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pero, no se realizó por la falta de asistencia de la representante de la Fiscalía; mediante correo electrónico se allegó la constancia respectiva, sin embargo, señala que la misma falta a la verdad pues dice que se dio apertura a la audiencia, sin ser cierto, pues, un S. carece de competencia para dar apertura a una audiencia pública, por ninguna parte aparece constancia que él nos manifestó que la señora J., se encontraba realizando otra audiencia pública y que debíamos esperar a que terminara Y finalmente dicha constancia da a entender que la Juez asistió a la diligencia, cuando ello es falso. (Resaltado y subrayas originales)



Finalmente, advierte que ante lo señalado no ha podido ejercer los actos propios de la propiedad privada, pues en la actualidad se encuentra pagando arriendo para el funcionamiento de su pequeña empresa. Asimismo, indica que se cuenta con el dictamen dactiloscópico que acredita que su huella digital no es uniprocedente con la que aparece en la escritura pública de compraventa, además por parte del señor B.C.T., en la diligencia de conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía manifestó que ella no fue la persona que compareció a la Notaría a firmarle la escritura de compraventa.



De acuerdo con lo argumentado, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, propiedad privada, vida digna y vivienda digna, y en consecuencia solicita que en sede constitucional se ordene la cancelación de las anotaciones Nos. 7, 8 y 9 del folio de matrícula No. 50C-402746 de la Oficina de Instrumentos Público de Bogotá – Zona Centro; decisión que debe ser debidamente notificada a dicha autoridad.”



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, abordó el estudio de la demanda de tutela en los siguientes términos:



Como primera medida se refirió a la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, señalando que, de conformidad con el parágrafo 1o, artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, aquella dispone, en principio, del término...

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