AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00188-03 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899305931

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00188-03 del 18-07-2018

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00188-03
Fecha18 Julio 2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1449-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrado ponente

ATC1449-2018-

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00188-03

(Aprobado en Sala del diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por E.E.M.E., representante legal de la Sociedad S. y Cía. S. en C., hoy en liquidación, a través de apoderado judicial, respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada C.I.M.B., con ocasión de la tutela deprecada por el citado señor por el juicio de nulidad que inició C.M. y otros, contra la Sociedad mencionada y R.A.G., en el que fue vinculado como litisconsorte necesario.

1. ANTECEDENTES

1. Conforme con las pruebas aportadas, el accionante presentó acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que l 12 de enero de 2018 le fue declarada improcedente la reposición interpuesta contra el auto de 30 de noviembre de 2017, que concedió el recurso extraordinario de casación, presentado contra la «sentencia anticipada» de 2 de noviembre pasado.

Reprochó que la determinación cuestionada «cercena[ba] abrupta y paladinamente el ordenamiento positivo ya que, según la norma en citada, lo que no admite medio de impugnación alguno es la orden de enviar el expediente a la Corte para que se surta e recurso de casación que haya sido otorgado».

2. Pidió «dejar sin valor ni efecto la determinación asumida en providencia de 12 de enero de 2018».

3. Esta Sala negó el amparo solicitado en primera instancia, al considerar que «en efecto la magistrada sustanciadora enjuiciada luego de verificar lo dispuesto en el art. 340 del C.G.P., que trata acerca de la «concesión del recurso» de casación, reparó que el recurso de reposición interpuesto contra aquel era improcedente, pues el mismo no era susceptible de recurso, tal como lo había consagrado el legislador en la ley adjetiva…».

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto procedimental enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado…».

Así las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo…».

4. La Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación, dispuso «(…) CONCEDER el amparo invocado por E.E.M.E. y S. y CIA S. en C. en Liquidación, de manera consecuente, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO el proveído de 12 de enero de 2018, dictado por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ORDENA, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver la impugnación presentada por la parte aquí accionante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por las reglas de súplica pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso» (Subrayado fuera de texto)

5. El apoderado del señor E.E.M.E. formula el incidente actual, aduciendo, en concreto, que el tribunal atacado «a la fecha de radicarse [ese] escrito, no [le] ha dado cumplimiento a la orden de tutela impartida».

Agrega, que la accionada ordenó acatar lo pertinente previo el traslado del “recurso de súplica”, que se surtió el 25 de abril de 2018, ingresando el 3 de mayo siguiente al Despacho de la magistrada en turno para conocer de este.

Solicita, se inicie incidente de desacato en contra la referida Corporación.

6. El 28 de junio de los cursantes, se exhortó a la incidentada para que se pronunciara respecto del incumplimiento endilgado, oportunidad en la que allegó copia del auto emitido el 27 de junio hogaño, con el que afirma obedeció el mandato tutelar.

Esa contestación fue puesta en conocimiento del impulsor de este decurso, respecto de la cual manifestó, en concreto, que «la incidentada no ha cumplido, ni en todo ni en parte, con la orden impartida por el Juez Constitucional en el fallo de 21 de marzo de 2018».

7. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.

2. CONSIDERACIONES

1. El incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la salvaguarda constitucional para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección; de no existir tal instrumento la protección deprecada resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario «“(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”» (Auto 31 May. 96).

2. Las pruebas recopiladas revelan que la Sala de Casación Laboral en fallo de tutela de 21 de marzo de 2018, instó al colegiado actualmente atacado a «[…] resolver la impugnación presentada por la parte aquí accionante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por las reglas de súplica pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso […]»...

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