AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2010-00625-01 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 899305992

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2010-00625-01 del 11-07-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente47001-31-03-005-2010-00625-01
Número de sentenciaAC4371-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4371-2017

Radicación: 47001-31-03-005-2010-00625-01

Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de C.A.R.R., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por el recurrente contra E.M.R.N., con la citación de L.E. y L.A.R.H., C.J. y N.R.B., J.d.C.R. y C.A.H.N., y de los herederos de Emérito Rueda y E.R.B..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara la simulación absoluta de unos contratos de compraventa y la relativa de otro, y como consecuencia, la de los negocios jurídicos subsiguientes; en subsidio, la nulidad absoluta.

1.2. La causa petendi. E.R., fallecido, padre del pretensor C.A.R.R., enajenó a E.M.R.N., progenitora de aquel y abuela de éste, quien era ama de casa y sin recursos económicos, las fincas “V.B.” y “San Roque”, identificadas por su ubicación y linderos; por cuestiones personales y para evitar la persecución de sus acreedores.

El mismo E.R., hizo figurar a E.M.R.N., como compradora de un inmueble urbano, también singularizado, pese a pagar su precio con dineros propios al vendedor C.A.H.N..

Este último predio, a su vez, fue transferido por la adquirente, mediante un precio irrisorio, a L.E. y L.A.R.H., hijos de E.R., y a C.J. y N.R.B., vástagos de su otro hijo J.d.C.R.; nietos a quienes igualmente les donó el 50% de la finca “V.E...”..

1.2. Los escritos de réplica. Entre otros, E.M.R.N., se opuso a las pretensiones, aduciendo que de acuerdo con los certificados de tradición, las fincas eran de su propiedad en proindiviso con J.d.C.R., solo que transfirió el 50% de su derecho a Emérito Rueda, para facilitar la obtención de un crédito bancario con garantía hipotecaria, cual así ocurrió.

En adición, por cuanto luego de adjudicado a J.d.C.R., el 50% de los fundos, en la liquidación de la sociedad conyugal con E.B.A., procedió a adquirir su parte, en tanto Emérito Rueda, a su vez, le devolvió el otro 50%, quedando dueña de los mismos.

Con relación al bien urbano, amén de antecedentes del dominio en cabeza de E.M.R.N., la aseveración del actor no era objetiva, dado que la decisión de readquirir de C.A.H.N., fue voluntaria y sin injerencia de su hijo Emérito Rueda.

1.3. La sentencia de segundo grado. Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., adiado el 29 de febrero de 2016, por cuanto:

1.3.1. No existía interés actual ni legitimación de C.A.R.R. para impugnar las transferencias efectuadas por su abuela E.M.R.N. a los otros nietos L.E. y L.A.R.H., C.J. y N.R.B., dado que respecto de aquella, cuando falleciera, “solo tenía una mera expectativa de herederla por derecho de representación de su progenitor premuerto”.

1.3.2. Con relación a la simulación de los demás contratos de compraventa, porque no se había acreditado.

El indicio del parentesco entre E.M.R.N. y Emérito Rueda, madre e hijo, no aparecía respaldado con la prueba de la causa simulandi, esto es, los inconvenientes personales y posibles embargos. Si bien los respectivos supuestos no fueron señalados, pudo establecerse que se trataba de procesos de filiación.

Empero, el testimonio de A.C.R.A., madre del actor, no ofrecía credibilidad al favorecer a su hijo. En gracia de discusión, el temor de las cautelas se descartaba, ante la ausencia de inmediatez entre los años de las ventas ficticias, 1992, y el nacimiento del demandante, el 25 de junio de 1986; además, desde 1984, la deponente tenía conocimiento que E.M.R.N., figuraba como dueña de los bienes.

Lo relatado por Y.T., quien inició proceso de investigación de paternidad contra Emérito Rueda, contenía inconsistencias e incoherencias. La causa de la simulación la sabía por información de su abogado y aceptó que se equivocó sobre la época de citación de su presunto padre a B.F. para el reconocimiento.

En el punto, tampoco aportaba Y.T., porque simplemente se enteró que su progenitor era E.R. contra quien se había promovido el proceso para establecer la filiación, agregando que éste tenía una sociedad con el hermano J.d.C.R..

El dicho de M.J.P.Á., también quedaba descalificado. Para empezar, si la finca “V.E...”. nunca figuró a nombre de Emérito Rueda, no podía sostenerse que lo traspasó a su progenitora. De otra parte, impensable resultaba que la reclamación de paternidad del demandante, en 1994, fuera la causa de la simulación de unos negocios jurídicos celebrados en 1992.

La solvencia económica de E.M.R.N., había quedado demostrada con las declaraciones de renta entre 1990 y 2009, en unos casos con activos fijos superiores a $600’000.000 y negocios de ganadería; y con la acreditada compra de inmuebles en 1980, 1981 y 1982. Esto acompasaba con las versiones de Á.R.C. y F.R.H.F., quienes inclusive manifestaron que antes de nacer los hijos de la citada, ella tenía en su haber bienes adquiridos con dineros heredados.

La permanencia del vendedor en los fundos no desvirtuaba la realidad de los contratos, pues quien más indicado para administrar los bienes de la anciana compradora que sus hijos, lo cual no se oponía a que éstos la mantuvieran. Aunado, el patrimonio de Emérito Rueda, conformado por semovientes, era inferior al de su madre.

El interrogatorio de C.A.H.N., sobre la venta a su favor del predio urbano por parte de M.E.R.N., en 1985, tampoco servía al propósito investigado, toda vez que el contrato controvertido, por cuya virtud aquél lo devolvió a ésta, había sido celebrado en 1992. En particular, porque no se demostró que Emérito Rueda haya pagado el precio en el evento de que así hubiere ocurrido.

La confesión ficta de M.E.R.N., no se estructuraba, porque la incomparecencia a responder el interrogatorio se encontraba justificada.

Por último, la escritura contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal de J.d.C.R. y E.B.A., era impertinente, puesto que los bienes adjudicados eran ajenos al patrimonio de Emérito Rueda.

1.3.3. En suma, para el Tribunal, el parentesco, la permanencia de la enajenante en los inmuebles y los procesos de paternidad, eran indicios insuficientes para acceder a lo impetrado, menos cuando el extremo pasivo “(…) demostró la no concurrencia de otros hechos indicadores de la simulación y varios contraindicios que debilitan la prueba aportada por el demandante, tales como la suficiencia económica de la demandada y que entre los contratantes era costumbre la transferencia de bienes (…), observándose que existía una especie de sociedad entre hijos y madre, como lo afirmó el A quo”.

1.4. La demanda de casación. En los dos cargos formulados, el recurrente acusa al ad-quem de violar indirectamente la ley sustancial.

1.4.1. En el primero, como consecuencia de la comisión de errores de hecho al valorar las pruebas.

El testimonio de M.J.P.Á., por cuanto la pertenencia o no de la finca “V.E...”. en cabeza de Emérito Rueda, era intrascendente, pues ese predio era ajeno al juicio; y al cercenarle la afirmada insuficiencia económica de E.M.R.N. y la indicada permanencia interrumpida de Emérito y J.d.C.R., sus hijos, en los inmuebles que le enajenaron.

Los documentos provenientes de la DIAN, porque en contra del estudio de un contador público, supuso allí las declaraciones de renta de E.M.R.N., entre 1990 y 1994, salvo la de 1995, con activos fijos de $402’000.000 e ingresos brutos de $24’000.000 y sin relacionar los inmuebles en contienda; en tanto, quienes sí lo hicieron fueron E. y J.d.C.R..

La declaración de C.A.H.N., en cuanto señaló que los bienes disputados eran de Emérito y J.d.C.R. y no de la madre de éstos, su tía.

Sobre las investigaciones de paternidad, causa de la simulación, en todo caso antes de 1992, al tergiversar en ese sentido lo relatado por J.M.P.Á., Igualmente, al omitir las certificaciones sobre la existencia de los procesos, así como al apreciar indebidamente las declaraciones de A.C.R.A. y de Y. y Y.T., corroborándolos.

Las versiones de G.Á.R.C. y F.R.H., porque si bien manifestaron la capacidad económica de E.M.R.N., inclusive antes de nacer E. y J.d.C.R., cierto era, el hecho no aparecía acreditado; por el contrario, en el plenario aparecía demostrado que aquélla empezó a figurar dueña de ciertos inmuebles a partir de 1980, cuando E.R., tenía dos hijas y otros más para la fecha de los traspasos ficticios.

Los indicios derivados del parentesco, de la retención posesoria y de los procesos de filiación, fueron abandonados sin razón alguna. Y los contraindicios, esto es, la costumbre de transferirse bienes madre e hijos y la solvencia...

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