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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-04559-00 del 04-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-04559-00
Fecha04 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC257-2022


AC257-2022

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04559-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- contra A.A.Y.Q. y el Acueducto Regional Costero S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Barranquilla -reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, se decrete «…por motivos de utilidad pública e interés social, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiación y por consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado con la ficha predial No. 086D TUSCCB, elaborada por M.H.C. el 11 de julio de 2018 (…), con destino al proyecto "MEJORAMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA SEGUNDA CALZADA Y REHABILITACIÓN DE LA CALZADA EXISTENTE DE LA CARRETERA CARTAGENA - BARRANQUILLA EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOLÍVAR Y ATLÁNTICO PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD(…)».

Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble». Para ello, trajo a colación el auto AC1953-2019, mediante el cual esta Sala «resolvió conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objetos de la litis» (Fl. 123 del PDF «01PRINCIPAL.pdf»).


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, el despacho, con proveído del 15 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello, consideró que


«(…) teniendo en cuenta la calidad de la parte que interviene en el extremo demandante es pertinente concluir que el competente para seguir conociendo del presente proceso, son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, habida cuenta que es en esa ciudad donde el Instituto Nacional de Vías tiene su domicilio, fuero subjetivo que por ser improrrogable e insaneable (como causal de nulidad), nos impide seguir conociendo del mismo por mandato del artículo 16 ritual civil.


La decisión que se adopta, amén de acatar el precedente unificatorio, materializa el deber de adoptar las medidas pertinentes para sanear vicios de procedimiento que a futuro podrían generar nulidades por falta de competencia relacionada al factor subjetivo». (Folio 178, PDF, «01PRINCIPAL.pdf»).


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, optó por declarar su falta de competencia. Y, entonces, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, precisó que:


«Del estudio hecho y de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia con respecto a la competencia para conocer de los procesos de expropiación, el auto de unificación no puede ser aplicado en este caso en particular, ya que para establecer las pautas de prelación, es necesario mencionar que como EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, razón por lo que dicha conducta, conllevo a que renunciara al fuero previsto en el artículo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de carácter renunciable, por lo que entonces debe darse aplicación al fuero real previsto en el art.28-7 del CGP.


Como ya se dijo esta demanda de expropiación fue presentada por EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en Barranquilla ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, en razón a la ubicación del bien, por consiguiente ha de prevalecer el fuero real determinado por la ubicación de la franja de terreno a expropiar, conforme al numeral 7° del art. 28 del Código General del Proceso, y en virtud de lo dispuesto en providencia AC1009-2021 de 23 de marzo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia en donde se ventilaba un caso similar de competencia para conocer del proceso de expropiación incoado por la ANI y en donde se concluyó que prevalecía el fuero del lugar en el que estaba ubicado el bien, toda vez que el fuero personal era de carácter renunciable y el hecho de que la ANI hubiere presentado la demanda en el lugar de ubicación del bien, implicaba una renuncia a su beneficio. (fls.1-2 del PDF «17AutoDejaSinValor-ConflictoCompetencia.pdf»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009-.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la...

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