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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00953-00 del 31-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00953-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Montería
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1292-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1292-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00953-00


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba).


I. ANTECEDENTES


1. Luz Elena Agudelo Posso, C.A.S.L., A., Yorlais, R.A., V. y Álvaro Suárez Posso formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Vías Las Américas S.A.S. en Reorganización. En consecuencia, pidieron que se condenara a esta última al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2018 en la carretera «nacional Turbo - Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta, de la jurisdicción del municipio de Chigorodó – Antioquia» y en el que perdió la vida G.S.P.; suceso desafortunado acaecido al chocar con una «valla señal» de propiedad de la demandada «que se encontraba localizada en un lugar que no tiene luz artificial y no estaba iluminado», cuando conducía de noche la moto de placas «ZUA-44C».


2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), justificándose allí la competencia por ser «el domicilio de las partes». [Archivo Digital: 01Demanda].


3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el extremo convocante eligió a los jueces del domicilio de la compañía enjuiciada para adelantar el pleito, el cual corresponde a la ciudad de Montería (Córdoba). [Archivo Digital: 05AutoRechazaCompetencia].


4. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite al asunto, al considerar que el «querer de la parte demandante» fue incoar la causa «ante el juez del lugar donde sucedió el hecho, pese a conocer el domicilio de la demandada», esto es, la localidad de Apartadó (Antioquia), cabecera judicial del municipio de Chigorodó (Antioquia). [Archivo Digital: 10AutoDecide].


5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


De igual manera, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).


2. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.


Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:


«El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.

El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene...

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