AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00937-00 del 31-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00937-00 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC1007-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1007-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00937-00
(aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos - CREM, contra el auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que ésta presentó frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo promovido por J. de J.C.U., G.E.C.U., B.L.U. de Cepeda y Blanca Estela Cepeda Urquijo contra M.d.S.D. y Miguel Eduardo Cepeda Donado.
I. ANTECEDENTES
1. Dan cuenta las diligencias que Blanca Luz Urquijo de C., J. de Jesús (q.e.p.d.), Gustavo Eduardo y B.E.C.U., llamaron a juicio a María del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.) y M.E.C. Donado, pidiendo que se declararan absolutamente simuladas las escrituras públicas de compraventa Nos. 2202 de diciembre 29 de 1975, 2513 de diciembre 4 de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28 de febrero de 1975, 440 de marzo 17 de 1971 y 1412 de junio 7 de 1979, 187 de 15 de febrero de 1980 y el contrato suscrito por Germán Antonio Cepeda Donado, R.A.P. y Sandra Cecilia Carbonell de A., sobre el predio con matrícula nº 040-96643; consecuentemente, reclamaron la anulación de las anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios jurídicos en los folios de matrícula correspondientes y la restitución de los bienes, con sus mejoras y frutos, a la masa sucesoral del causante Gustavo Cepeda Rodado (Folios 1 a 3, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal).
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admitió a trámite y ordenó la vinculación de M. Donado de A. quien, una vez emplazada, fue representada por curador ad litem (Folio 4, ídem).
3. En auto de 19 de febrero de 1998, se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por Blanca Estela Cepeda Urquijo (ib.).
4. Invalidada la actuación, se dispuso la vinculación de J.A.A. Donado y demás herederos indeterminados de M. Donado de Aristizábal (q.e.p.d.). El 9 de septiembre de 2013 se efectuó lo propio en relación con la demandada María del Socorro Donado Conrado, cuyo fallecimiento se produjo el 3 de enero de 2012 (Folios 8 a 12, archivo digital: 04. Sentencia de primera instancia).
5. Cumplidas las etapas que le son propias a estos asuntos el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -al que le fueron reasignadas las diligencias- declaró la falta de legitimación por activa de Blanca Luz Urquijo de C., al encontrar acreditado que mediante escritura pública No. 635 de abril de 1957, liquidó la sociedad conyugal con el causante.
Por otra parte, accedió a declarar la simulación absoluta de los instrumentos públicos Nos. 2078 de 25 de octubre de 19781, 440 de 17 de marzo de 19712 y 1412 de 7 de junio de 19793. Consecuentemente, decretó que «(…) carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (…)» y condenó a los demandados «(…) a restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado G.C.R. junto con el lote en ellos construido y demás accesorios, como también sus frutos civiles y naturales que se hayan producido desde la fecha de la celebración de los contratos impugnados hasta la restitución de la universalidad jurídica de bienes de propiedad del difunto (…)».
No obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a las transacciones realizadas con O. de Jesús Yépez Rua, R.B.O., Ó.G.C., C.O., A.J.L., F.F., N.M. e I.A.S., A.P., Luis Carlos Labarrera y Monómeros Colombo Venezolano «(…) por no figurar demandados en este proceso (…)» (Archivo digital: Sentencia de primera instancia).
6. Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 8 de noviembre de 2016, impartió integral confirmación a la decisión de primer grado (Folios 1 a 15, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal, ib).
7. En desacuerdo, los vencidos en juicio impetraron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 2 de mayo de 2017, se denegó la censura extraordinaria al no hallarse acreditado el interés exigido en el artículo 338 del Estatuto Adjetivo Civil (Folios 21 a 23, ibídem).
8. El 12 de marzo de 2021 (Archivo digital: 01. Soporte recepción demanda revisión), la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos, demandó la revisión del fallo del ad-quem, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Archivo digital: 03. Demanda de revisión).
9. En auto de 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el reclamo, con soporte en la falta de legitimación de la organización gestora, pues, estimó que «(…) la sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la parte actora (…)», en tanto, no le es oponible al no haber fungido como demandada en el juicio donde se profirió y así lo estableció el tribunal al ratificar la decisión de primera instancia de abstenerse de emitir pronunciamiento con relación al negocio jurídico donde la promotora participó (Archivo digital: 13. Auto rechaza demanda de revisión).
10. Inconformes, los demandantes presentaron recurso de súplica, insistiendo en los argumentos que dieron soporte a su escrito introductor (Archivo digital: 14. Recurso de súplica).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y como quiera que el auto suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene procedente la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 ejusdem.
«(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es...
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