AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00937-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887506

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00937-00 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00937-00
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1007-2022






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1007-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00937-00

(aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Se decide el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos - CREM, contra el auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que ésta presentó frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo promovido por J. de J.C.U., G.E.C.U., B.L.U. de Cepeda y Blanca Estela Cepeda Urquijo contra M.d.S.D. y Miguel Eduardo Cepeda Donado.


I. ANTECEDENTES


1. Dan cuenta las diligencias que Blanca Luz Urquijo de C., J. de Jesús (q.e.p.d.), Gustavo Eduardo y B.E.C.U., llamaron a juicio a María del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.) y M.E.C. Donado, pidiendo que se declararan absolutamente simuladas las escrituras públicas de compraventa Nos. 2202 de diciembre 29 de 1975, 2513 de diciembre 4 de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28 de febrero de 1975, 440 de marzo 17 de 1971 y 1412 de junio 7 de 1979, 187 de 15 de febrero de 1980 y el contrato suscrito por Germán Antonio Cepeda Donado, R.A.P. y Sandra Cecilia Carbonell de A., sobre el predio con matrícula nº 040-96643; consecuentemente, reclamaron la anulación de las anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios jurídicos en los folios de matrícula correspondientes y la restitución de los bienes, con sus mejoras y frutos, a la masa sucesoral del causante Gustavo Cepeda Rodado (Folios 1 a 3, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal).


2. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admitió a trámite y ordenó la vinculación de M. Donado de A. quien, una vez emplazada, fue representada por curador ad litem (Folio 4, ídem).


3. En auto de 19 de febrero de 1998, se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por Blanca Estela Cepeda Urquijo (ib.).


4. Invalidada la actuación, se dispuso la vinculación de J.A.A. Donado y demás herederos indeterminados de M. Donado de Aristizábal (q.e.p.d.). El 9 de septiembre de 2013 se efectuó lo propio en relación con la demandada María del Socorro Donado Conrado, cuyo fallecimiento se produjo el 3 de enero de 2012 (Folios 8 a 12, archivo digital: 04. Sentencia de primera instancia).


5. Cumplidas las etapas que le son propias a estos asuntos el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -al que le fueron reasignadas las diligencias- declaró la falta de legitimación por activa de Blanca Luz Urquijo de C., al encontrar acreditado que mediante escritura pública No. 635 de abril de 1957, liquidó la sociedad conyugal con el causante.


Por otra parte, accedió a declarar la simulación absoluta de los instrumentos públicos Nos. 2078 de 25 de octubre de 19781, 440 de 17 de marzo de 19712 y 1412 de 7 de junio de 19793. Consecuentemente, decretó que «(…) carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (…)» y condenó a los demandados «(…) a restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado G.C.R. junto con el lote en ellos construido y demás accesorios, como también sus frutos civiles y naturales que se hayan producido desde la fecha de la celebración de los contratos impugnados hasta la restitución de la universalidad jurídica de bienes de propiedad del difunto (…)».


No obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a las transacciones realizadas con O. de Jesús Yépez Rua, R.B.O., Ó.G.C., C.O., A.J.L., F.F., N.M. e I.A.S., A.P., Luis Carlos Labarrera y Monómeros Colombo Venezolano «(…) por no figurar demandados en este proceso (…)» (Archivo digital: Sentencia de primera instancia).


6. Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 8 de noviembre de 2016, impartió integral confirmación a la decisión de primer grado (Folios 1 a 15, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal, ib).


7. En desacuerdo, los vencidos en juicio impetraron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 2 de mayo de 2017, se denegó la censura extraordinaria al no hallarse acreditado el interés exigido en el artículo 338 del Estatuto Adjetivo Civil (Folios 21 a 23, ibídem).


8. El 12 de marzo de 2021 (Archivo digital: 01. Soporte recepción demanda revisión), la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos, demandó la revisión del fallo del ad-quem, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Archivo digital: 03. Demanda de revisión).


9. En auto de 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el reclamo, con soporte en la falta de legitimación de la organización gestora, pues, estimó que «(…) la sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la parte actora (…)», en tanto, no le es oponible al no haber fungido como demandada en el juicio donde se profirió y así lo estableció el tribunal al ratificar la decisión de primera instancia de abstenerse de emitir pronunciamiento con relación al negocio jurídico donde la promotora participó (Archivo digital: 13. Auto rechaza demanda de revisión).


10. Inconformes, los demandantes presentaron recurso de súplica, insistiendo en los argumentos que dieron soporte a su escrito introductor (Archivo digital: 14. Recurso de súplica).


II. CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y como quiera que el auto suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene procedente la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 ejusdem.


2 La sociedad gestora disiente del proveído confutado, que estimó su falta de legitimación para enarbolar tal remedio extraordinario, en atención a que ningún perjuicio le puede causar un fallo que no le es oponible Para sustentar su reproche insistió en que, no obstante no haber sido vinculada al juicio declarativo en desarrollo del cual se profirió el aludido fallo, los allí demandantes «pese a lo que se dispone expresamente en tales providencias, ha buscado que [las mismas] afecten directamente a la CREM y anule sus derechos reales sobre el inmueble adquirido mediante la Escritura No. 488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria Segunda de Barranquilla», luego en ese sentido se ha visto afectada, al punto que «(…) el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-324559 fue cerrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla durante muchos meses, bajo el entendido de que así fue ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en un proceso judicial al cual nunca fue citada (…) ni notificada y cuya existencia nunca le fue informada por quienes obraban como accionantes en tal proceso civil (…)». Aseguró así, que «en defensa de sus derechos reales sobre el bien válidamente adquirido mediante Escritura Pública No. No. 488 del 11 marzo de 1992, afectados con el cierre temporal del folio de matrícula No. 040-324559, como se relató en la demanda de revisión, es que consideramos respetuosamente le asiste legitimación a la CREM para proponer el citado recurso extraordinario». 2.1. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso «(…) [s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)» (énfasis intencional). Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem). Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:

«(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es...

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