AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-030-02-2017-00708-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887554

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-030-02-2017-00708-01 del 31-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-030-02-2017-00708-01
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1006-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


AC1006-2022

Radicación n. º 05001-31-030-02-2017-00708-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida de manera anticipada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada mediante providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO.


ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó: i) declarar que el demandado incurrió en mala fe en la reclamación y comprobación del derecho al pago del siniestro asegurado en las pólizas de vida 3555068 y 4666784 y, en consecuencia, ii) señalar que la parte actora no está obligada a pagar al convocado ninguno de los amparos contratados en las citadas pólizas, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio; iii) condenar al accionado a reembolsar al extremo activo lo que pagó a éste con ocasión de tales seguros; y iv) ordenar a dicho sujeto pagar a la aseguradora intereses de mora sobre el capital cancelado, a la tasa legal más alta permitida1.


2. Como causa petendi, se expuso:


2.1. D.R.G., quien cuenta con 41 años, contrató el 29 de junio de 2011 un seguro de vida individual con amparo de invalidez, y el 20 de enero del 2015 un seguro de vida grupo deudores que garantizaba un crédito para la adquisición de dos vehículos con Sufi Bancolombia S.A., a los cuales se les expidieron las pólizas 3555068 y 4666784, respectivamente.


2.2. El asegurado presentó reclamaciones el 16 y 20 de septiembre de 2016, solicitando las indemnizaciones correspondientes a los amparos de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad.


2.3. La aseguradora objetó las reclamaciones, con fundamento en que no había prueba del siniestro, ya que se determinaron “serias inconsistencias” en los soportes que sirvieron de base a la evaluación de discapacidad realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..


2.4. El reclamante, en vez de ir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la controversia, decidió acudir a la acción de tutela, trámite dentro del cual se le ampararon los derechos fundamentales que invocó, y con ocasión del fallo de primera instancia y un incidente de desacato, la compañía pagó forzosamente, así: “a) para la póliza n° 3555068 se desembolsó la suma de $540.800.000 y, b) para la póliza n° 4666784 se desembolsó la suma de $360.000.000, más las sumas de $35.479.033 y $66.757.705 que corresponden a los remanentes del valor total asegurado para el crédito de vehículo, sumas todas estas que fueron pagadas al interesado”.


2.5. Dentro del mentado trámite constitucional, el accionante efectuó distintas declaraciones falsas, en cuanto a su domicilio y su situación económica y familiar.


2.6. Al momento de la presentación de la demanda, aún no se había resuelto la impugnación presentada contra la sentencia que acogió la salvaguarda rogada por el demandado.


2.7. Por todo lo anterior, es evidente la mala fe del asegurado en la reclamación y comprobación del derecho al pago del siniestro, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1078 del Código de Comercio, la aseguradora no estaba obligada a sufragar ninguno de los amparos contratados, de ahí que debe ordenarse a éste que reintegre las sumas que le fueron pagadas2.


3. Notificado como lo fue el convocado, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular la defensa meritoria de COSA JUZGADA”, ya que los hechos y pretensiones expuestas en el libelo inaugural fueron debatidos dentro de la acción de tutela con radicado No. “270011102002201700320”, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó abordó todas y cada una de las pruebas y halló demostrada la ocurrencia del siniestro invocado (invalidez), el cual estaba amparado por las pólizas contratadas con la aseguradora demandante3.


4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 12 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín resolvió:


PRIMERO: SE DESESTIMA la excepción de mérito invocada por la parte demandada (…) de COSA JUZGADA (…).


SEGUNDO: SE DECLARA que hubo MALA FE del demandado (…) en la reclamación que hiciera a la demandante (…) para el pago de las indemnizaciones contratadas en las pólizas de vida No. 3555068 y 4666784(…).


TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA al demandado (…) que en el término de diez (10) [días] contados hábiles (…) desde la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE a la demandante (…) los valores pagados por cuenta de las pólizas de vida contratadas, con la debida indexación de aquellas sumas de dinero desde la fecha en que recibió las mismas, y que para la fecha de la sentencia asciende a la suma de $1.065.437.019.


CUARTO: Si no se realiza el pago desde la fecha indicada comenzarán a cobrarse sobre dicha suma de dinero, los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida (…), y hasta que se realice la totalidad del pago.


QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.


SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $30.091.0004.


5. Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte actora como el demandado la apelaron, tras esgrimir el primero, un reparo contra esta, alusivo a que se debió condenar al convocado a cancelar los intereses moratorios desde un inicio, no en caso de no cancelar la suma impuesta en la condena del ordinal tercero, mientras que el segundo adujo otro, atinente a que sí están demostrados los elementos que configuran la cosa juzgada5.


6. Mediante fallo anticipado del 29 de septiembre de 2020, el superior revocó lo resuelto por la juez de primer grado, y en su lugar, declaró probada la defensa meritoria de “cosa juzgada constitucional”, por lo que negó las súplicas incoadas6.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. Despuésde realizar algunos apuntes acerca de la figura de la cosa juzgada y de la cosa juzgada constitucional y de su incidencia directa en materia ordinaria, dijo que el problema jurídico a resolver era “determinar, si en este caso, el juez de tutela procedió a conceder el amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto allí tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los verdaderos efectos que esa decisión constitucional irradia en material civil”.


Bajo ese norte, trajo a colación algunos pasajes de las sentencias C-018 de 1993, C-007 de 2016 y SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, respecto de las cuales concluyó que dicha Corporación “cerró filas en cuanto otorgó carácter de cosa juzgada a las sentencias de tutela, fulminando que la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela está por encima de la cosa juzgada ordinaria, al punto que la cosa juzgada en sede ordinaria podría estar excepcionada por la acción de tutela, justificando inclusive que la dejadez del sujeto tutelado al no insistir en el trámite para lograr la selección para revisión por la Corte Constitucional, justificaba la garantía de la doble instancia y hacía surgir la consolidación de la cosa juzgada constitucional”; pero luego, en la sentencia SU-627 de 2015, “moduló su posición frente a la férrea prohibición de tutela contra las sentencias de tutela, permitiéndola, en adelante, para casos excepcionales en donde haya demostración de un fraude”.


2.Adujo que,“en el caso de ahora, estamos sometidos a la existencia de la cosa juzgada constitucional, lo que implica que, como ya el juez de tutela había dirimido el mismo conflicto que aquí se pretende volver a plantear en sede de jurisdicción ordinaria, luego, lo que cabe es obedecer la sentencia ya ejecutoriada del juez de tutela que ordenó el pago de la indemnización por el siniestro, quien al tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital –entre otros-, por contera resolvió el asunto del diferendo contractual entre el ‘tomador-asegurado’ y ‘la aseguradora Suramericana’, cuyo objeto estuvo en la objeción a la reclamación por el posible fraude en la prueba del siniestro, asunto despachado en forma definitiva y favorable al actor de tutela y aquí demandado, debiéndose mantener enhiesta la decisión del juez de tutela, so capa de violar el principio de la cosa juzgada constitucional”.


3. Afirmó que“sí existe cosa juzgada constitucional en tutela, porque, en primer lugar, no estamos frente acontecimientos novedosos que le hayan sido ocultados al juez de tutela, no, puesto que allí se ventilaron todos y cada uno de los puntos que la aseguradora estimó relevantes para objetar la reclamación, puntos que por demás la aseguradora planteó ante el juez de tutela como fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron resueltos por el juez de tutela con razones jurídicas probatorias, mismas que, al no ser compartidas por la aseguradora, fue que impugnó el fallo, pero cuando el asunto andaba en trámite de segunda instancia -ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, devino el cumplimiento de la aseguradora, forzada por el incidente de desacato que se dejó venir en su contra, pero, aun así, nada le impedía proceder al trámite de la revisión ante la Corte Constitucional y no lo hizo, pues obra en el expediente constancia secretarial del 16 de agosto de 2018, proveniente de la Corte Constitucional, informando que “…la sala de selección...

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