AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102924 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102924 del 24-02-2022

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 102924
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATP279-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



ATP279-2022

Radicación n° 102924

Acta No 036





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).





ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis Francinet Duarte Echeverry, contra el fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala de Tutelas el 28 de febrero de 2019, por medio del cual se resolvió revocar la decisión de amparo proferida el 18 de enero de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


1. Luis Francinet Duarte Echeverry, formuló demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de dejar sin efectos la Resolución No. 1-0230 del 12 de junio de 2018, en virtud de la cual se dispuso su traslado, como Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de Neiva, a la Dirección Seccional de Caquetá, pues estimó que dicho acto administrativo, además de no poseer una adecuada fundamentación, representaba una desmejora en sus condiciones personales, económicas, familiares y laborales.


2. Mediante decisión del 18 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió otorgar el amparo deprecado tras considerar que, efectivamente, la mencionada Resolución no se encontraba debidamente motivada, lo que se traducía en una afrenta a los derechos fundamentales del actor. En virtud de lo anterior, se ordenó dejar sin efectos el traslado del accionante, al tiempo que se dispuso retornarlo a sus labores en la ciudad de Neiva.


3. La anterior decisión fue impugnada por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación quien, entre otros argumentos, alegó la ausencia de los principios de inmediatez y subsidiariedad al momento de agotar el trámite constitucional, así como que el actor tampoco acreditó los motivos por los cuales le era imposible desempeñar su cargo en la ciudad de Florencia, en tanto que la Fiscalía sí lo requería allí por sus calidades profesionales, con el fin de prestar un mejor servicio a la comunidad.

4. Al desatar el recurso, esta Sala decidió revocar la orden de amparo al concluir que, atendiendo la naturaleza global y flexible de la planta de personal al servicio de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la decisión de trasladar al peticionario al cargo de Fiscal Especializado del Caquetá, no es arbitraria, pues se funda en razones válidas del servicio, tal como lo anunció en el acto administrativo objeto de cuestionamiento.”


Se recordó al actor que, cuando se trata de plantas globales y flexibles, el Director dispone de una discrecionalidad más amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar traslados de una ciudad a otra, en cumplimiento de los principios que orientan la función pública. De esta manera, la estabilidad de quienes trabajan en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen en otro tipo de entidad, pues razones de interés general justifican un tratamiento distinto1.”


Así mismo, se resaltó que la Resolución objeto de cuestionamiento se fundamentó “en las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 4º del Decreto-Ley 016 de 2014, según el cual, los servidores de esa entidad pueden ser trasladados por necesidades del servicio, únicamente dentro de la planta de personal donde se encuentre ubicado el empleo, tal y como lo informó la Fiscalía en su respuesta.”.


Finalmente se consideró “que dicha determinación no vulnera de forma grave y directa los derechos fundamentales del accionante ni de su familia, pues no se probó en el trámite de tutela que su traslado implique una afectación a su salud, un peligro para su vida o la de los miembros de su familia, que la determinación incida en el estado de salud de algún miembro de su núcleo familiar o que éste se rompa de forma definitiva, pues lo único que alegó son las consecuencias lógicas y razonables que implica el acto de traslado.”


5. Las comunicaciones para notificar el fallo de segundo nivel se libraron el 15 de marzo 20192. El accionante fue notificado personalmente, en la Secretaría de la Sala, ese mismo día, según consta en el folio 56 del archivo digital del expediente de tutela.



6. Mediante correo electrónico fechado del pasado 28 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala hace paso al despacho de un memorial radicado por L.F.D.E. ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad esta que, a su vez, lo remitiera ante esta Corporación mediante auto del día 26 de ese mismo mes y año.



En dicho documento, el mencionado ciudadano hace una síntesis de la actuación procesal, reseñando fechas relevantes como la de la interposición de la acción constitucional, en las que fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia, así como cuando se notificó personalmente de esta última decisión.



Acto seguido afirma que, luego de notificado de la decisión de segundo grado, el 19 de marzo de 2019 acudió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de radicar un incidente de nulidad en contra del fallo de tutela de segunda instancia, pero que el mismo no le fue recibido, motivo por el cual, al día siguiente, tuvo que acudir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde finalmente radicó el memorial.



Sostiene que, mediante auto del 21 de marzo de 2019, uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado dispuso remitir por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, su solicitud de invalidación, pero que transcurridos 2 años y 8 meses de...

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