AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00622-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887954

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00622-00 del 31-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00622-00
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1323-2022



AC1323-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00622-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de C. y Diecinueve Civil Municipal de Cali.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, F.L.. IPS demandó ejecutivamente al Hospital Santa Catalina E.S.E., con base en las facturas de venta NVH8258 y NVH9004, al que atribuyó la competencia por la cuantía de las pretensiones, el «lugar de cumplimiento de la obligación» y el «domicilio de la entidad demandada».


2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso, de acuerdo al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que del certificado de existencia y representación legal de la demandante y del contenido de los títulos valores se podía concluir que el «negocio jurídico fue realizado en la ciudad de Cali» y, por ende, que era ese el «lugar de cumplimiento de la obligación» (4 junio 2021).


3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en esencia, porque la demanda y el poder se dirigían a aquella sede, el «domicilio de la entidad demandada es en El Cairo, Valle del Cauca» y los títulos valores base del recaudo ni el libelo señalaban a Cali como el sitio acordado para «pagar» la obligación o de celebración del «negocio jurídico», de manera que debía aplicarse al caso la «regla general del primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso». Por consiguiente, propuso la presente colisión (8 febrero 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su turno, el numeral 3º...

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