AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90540 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887961

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90540 del 23-02-2022

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90540
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1199-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1199-2022

Radicación n.° 90540

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte se pronuncia respecto del desistimiento que el apoderado de ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., hoy NOKIA SOLUTIONS AND NETWORDS LTDA., presentó en el proceso ordinario laboral que ASTRID NATALY LEAL DÍAZ promueve en su contra, así como en la demanda de reconvención que promovió contra esta accionante.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo debido a que goza de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, que se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la finalización del vínculo laboral hasta el reintegro provisional que el Juez Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dispuso a través de orden de tutela y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que el 1.° de septiembre de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con A.L. de Colombia S.A. para desempeñar el cargo de «gerente de comunicaciones».


Adujo que en el curso de la relación laboral la empresa la envió a examen médico ocupacional, el cual arrojó un diagnóstico de «hipoacusia neurosensorial bilateral» y que conllevó la expedición de una serie de recomendaciones laborales por parte de la ARL.


Señaló que el 31 de enero de 2017 la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo; no obstante, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017 el Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló de forma transitoria sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro provisional con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; decisión que el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adicionó en el sentido de ordenar el pago de la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Agregó que luego de dichas decisiones la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 26.90%, de origen común y fecha de estructuración 26 de marzo de 2010.


Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 316 y 317 y CD 1):


PRIMERO: DECLARAR que entre A.N.L.D. y la empresa ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se viene ejecutando desde el 1 de septiembre de 2008 a la fecha (…).


SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato efectuada por ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. el 31 DE ENERO DE 2017 y en consecuencia, ORDENAR DE MANERA DEFINITIVA el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de superior categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; advirtiéndole a la demandada (…) que mientras persistan las condiciones de salud de la demandante que dieron lugar a la protección, no podrá despedirla unilateralmente por dichas circunstancias sin que exista previa autorización del Ministerio de Trabajo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones (…).


CUARTO: ABSOLVER a la demandante (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención (…).


QUINTO: CONDENAR en costas a ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.T. por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.



Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, a través de sentencia de 23 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 338 a 345 y CD 2).


La empresa accionada interpuso recurso de casación, el cual el Tribunal concedió por medio de providencia de 20 de octubre de 2020 (f.º 351 a 353) y el 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a esta Sala de la Corte.


Ese mismo día -22 de febrero de 2021- la recurrente, coadyuvado por el demandante y su apoderado, presentó desistimiento del recurso extraordinario toda vez que celebraron un acuerdo de transacción a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (cuaderno Corte, archivo PDF 03).


A través de auto de 25 de agosto siguiente, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente, quien en el término legal para presentar la demanda de casación manifiesta que reitera el desistimiento que presentó ante el Tribunal y, por ende, solicita que se acepte y se declare la terminación del proceso (cuaderno de la Corte, archivo PDF 01 y 03).


En dicho contrato las partes convinieron lo siguiente:


(…) 11. Como consecuencia de lo anterior, NSN tomó la decisión de desistir del recurso extraordinario de casación y para ello, las Partes manifiestan su intención de llegar a un acuerdo sobre las costas procesales que se pudieran llegar a causar con ocasión al desistimiento del recurso por parte de NSN.


12. Que en atención a las anteriores consideraciones las Partes han convenido celebrar el presente Contrato regido por las siguientes cláusulas: (…)


En virtud de este Contrato, las Partes resuelven sus diferencias en el Proceso y precaven cualquier litigio o disputa eventual que se pueda llegar a derivar de los Antecedentes aquí expresados y de cualquier otro tipo de circunstancia, hecho, reclamación o disputa que hubiere podido existir entre las Partes, relacionado de cualquier forma con (i) La terminación del contrato de trabajo entre las Partes (ii) La Demanda o sus Hechos, (iii) la relación laboral entre las Partes, o (iv) con cualquier otro hecho conexo, relacionado o asociado con los anteriores que no hubiese sido informado por la Demandante.


En consecuencia, los términos de la transacción son los siguientes: NSN pagará a la Demandante, la suma transaccional única (en adelante, la “Suma Transaccional” de COP $60.164.482 (sic). De la Suma Transaccional el monto de COP$70.000.000 será pagado directamente por NSN a la Cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC). Esta Suma Transaccional resuelve cualquier controversia relacionada con la relación laboral existente entre las Partes, especialmente aquella concerniente al alegado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud de la Señora Leal.


La Suma Transaccional no constituye salario y por lo tanto no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales, aportes a la seguridad social,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR