AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00345-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888539

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00345-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00345-00
Fecha11 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pasto
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC957-2022

AC957-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00345-00


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por U.A.B.L. contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».


Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Calle 22 No. 6 – 61 Local B Pasto, N.».. Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «La Virginia Rda».


A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se ordene al banco accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente «Se concedan COSTAS a mi favor»; entre otras1.


2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 19 de marzo de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 6 de mayo del mismo año, la rechazó de plano por falta de competencia y decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto en tanto consideró, que


«(…) no es acertado entonces, bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.


(…)


Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares»3.


3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación, queja, nulidad o recurso pertinente amparado art 318 CGP»4, los cuales fueron rechazados de plano mediante providencia del 22 de septiembre siguiente5. No obstante, el denunciante volvió a peticionar la nulidad contra lo actuado6, el cual fue nuevamente resuelto de manera negativa el 12 de noviembre de 20217.


4. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, en proveído del 17 de enero de 2022 promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que


«Para el caso en particular encontramos que si bien la parte final del escrito de demanda se determinaron dos lugares que pueden servir como pauta para determinar la competencia territorial, no es menos cierto que en su parte considerativa la parte accionante señaló que la presunta conculcación de los derechos colectivos reclamados ocurrió a lo “largo y ancho” del territorio nacional, lo que hace forzoso acudir a lo indicado por la norma en cita, esto es, a que se determine la competencia conforme a la voluntad del promotor, de la que se deduce a que éste haya deseado presentar la acción en el domicilio de la entidad accionada, que para este caso en particular se fijó en el “municipio de La Virginia Rda”, tan evidente es su manifestación de la voluntad de radicar la competencia ante el Juez Civil del Circuito de La Virginia, que interpuso recurso de reposición contra el auto con el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se separó del conocimiento de este asunto.


Ahora, al margen de lo señalado con anterioridad, al haberse ya admitido la demanda no le...

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