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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00839-00 del 29-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00839-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1236-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1236-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00839-00


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. C.A.C.L. y J.C.L.A. promovieron acción redhibitoria en contra de Constructora JG & A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S., a fin de que se declarara que las convocadas “han ocultado un vicio redhibitorio” con relación al local A01, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-148369, ubicado en el Centro Comercial Cerro Fuerte (Sopó – Cundinamarca), objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, como consecuencia de ello, se rescinda el negocio y se les condene a reintegrar los dineros entregados por los compradores e indemnizarlos los perjuicios materiales ocasionados.


2. En el acápite de competencia se indicó que esta se atribuía “{d}e acuerdo a lo estipulado en el Artículo 28, numeral 7º del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-, el lugar de ubicación del inmueble (…)” (archivo 09, expediente digital).


3. El asunto fue repartido a la primera autoridad mencionada en el encabezado de esta providencia, la cual, mediante proveído de 22 de octubre de 2021, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de la capital de la República, luego de considerar que le es aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que asigna la competencia a los jueces del domicilio del extremo demandado (archivo 12, ib.).


4. Recibida la actuación por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, también se rehusó a darle trámite, bajo el argumento de que la competencia se debe establecer de cara a la premisa consignada en el numeral 3º del mismo canon reseñado líneas atrás, valga decir, al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, máxime cuando, según indicó: es evidente que la parte actora eligió fue el lugar de cumplimiento de la obligación, y así encaminó el escrito de demanda (archivo 17, ib.).


En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo digital 17, AutoRechazaDemanda.pdf, carpeta EXPEDIENTE).


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a...

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