AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00084-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00084-01 del 23-03-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00084-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC380-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC380-2022 Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00084-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Y.A.A.Z. formuló contra del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio - Aburrá Sur y el señor Luis Guillermo R.D. [como amigable componedor] si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el «Acuerdo Compositivo» elaborado por el señor R.D., en el trámite que de tal linaje iniciaron Iván Darío Gutiérrez Toro y A.M.V. ante la Cámara de Comercio accionada, radicado n° AC-001 de 2021.


En síntesis, relató lo acaecido dentro del mecanismo alternativo de solución de conflictos mencionado, y alegó que la determinación cuestionada cuenta con «varias contradicciones» que configuran una vía de hecho que transgrede el derecho fundamental cuya protección reclama, máxime si se toma en cuenta que se trata de un asunto de «única instancia» frente al cual, no proceden recursos.


Pretende, concretamente, «dejar sin efectos la decisión final proferida por el […] amigable componedor […] Ordenar […] que dentro de un término [específico se] profiera […] una nueva decisión que resuelva la controversia planteada y en derecho, teniendo en cuenta los lineamientos que considere […] la sentencia de tutela […] en procura de la protección de los derechos fundamentales».


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 7 de marzo de 2022, negó el amparo por improcedente, al concluir que «la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 [es decir, la cuestionada] se aprecia razonada y sin visos de arbitrariedad o capricho».


3. Inconforme, la accionante impugnó el fallo insistiendo en sus reclamaciones.


CONSIDERACIONES


1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).


Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín, para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, tras advertir la Sala que la pretensión puntual de la accionante se ciñe, exclusivamente, a censurar el acuerdo elaborado por el amigable componedor designado por la Cámara de Comercio de Medellín, en virtud de la solicitud realizada por los contratantes mencionados.


Para determinar si contaba con la facultad que se echa de menos, el Tribunal constitucional señaló el numeral 10° del artículo del Decreto 333 de 2021, y acentuó que la pasiva es una «autoridad administrativa» que, en esta oportunidad, fue denunciada como «responsable de [una] afectación de derechos» fundamentales.

El canon normativo en comento determina que, «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», por lo que debe entenderse que la mencionada Corporación asumió, de manera equivocada, que tanto el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, como el señor L.G.R.D. [en su calidad de amigable componedor] constituyen en sí, una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, conforme al canon 116 referido.


3. Al respecto, debe memorarse que, si bien es cierto, las entidades a las que hace mención la normativa en cita, son las referidas en el artículo 24 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión que esa norma superior realiza al indicar que «la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», no menos lo es que, allí, no se encuentra enlistada la Cámara de Comercio, lo cual descarta la habilitación realizada por el Tribunal, para conocer de la tutela.


Ha de tenerse en cuenta, que las Cámaras de Comercio no pueden ser consideradas -únicamente- «autoridades administrativas», y menos aún, aseverar que siempre cumplen «funciones jurisdiccionales», ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, estas son, en principio, «instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.», las que, si bien es cierto, en ocasiones ejercen funciones públicas, tales como, entre muchas otras: (i) llevar el registro mercantil [Art. 86, C. de Co.]; (ii) inscribir y registrar personas jurídicas sin fin lucrativo y de ciertos actos de éstas [Decreto Ley 2150 de 1995, Art. 40 a 45] o (iii) registrar proponentes para la contratación de las entidades estatales [Ley 80 de 1993] tal ejercicio no cambia per se su naturaleza.


Al Respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de acentuar:


«En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario, les corresponde principalmente llevar el registro mercantil y certificar sobre actos y documentos en él inscritos, función propia de la administración, pero que como lo ha precisado esta corporación, no cambia su naturaleza jurídica privada en pública, manteniendo de todas maneras su naturaleza corporativa, gremial y privada2, y corresponde a la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.


Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional3, en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada4.


[…] el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad5.»6



Aunado a lo anterior y a propósito del caso en concreto, ya desde la Sentencia de 6 de febrero de 19987, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado [Radicado n°114778] había precisado, que: «la amigable composición es: “una transacción lograda a través de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes”», con base en lo cual, la doctrina nacional ha entendido que: «las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en...

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