AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00644-00 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888772

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00644-00 del 11-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00644-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC975-2022



AC975-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00644-00


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)




Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Édgar Luis Luna Suescún frente al auto de 28 de febrero de 2020. Tal determinación fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio adelantado por M.R.A. en contra del impugnante dentro del radicado 2018-00085-01.



  1. ANTECEDENTES



1. P.: La señora Mariela Rubio Albarracín pidió que se decretara la «cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» celebrado entre ella y É.L.L.S.. En consecuencia, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.


2. Causa petendi: Aseveró que las partes contrajeron matrimonio civil en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1143 del 26 de marzo del 2009. Sostuvo que no procrearon descendencia.


Señaló que, desde la fecha de su matrimonio, «la aquí demandante no ha tenido comunidad de vida marital con su esposo E.L.L.S.».. De manera que no han compartido lecho, techo y mesa y, en general, decidieron «no cumplir con las obligaciones de vida marital que el contrato de matrimonio les impone, porque ellos decidieron no tenerla, y la demandante, por ende, ya no lo reconoce como su esposo». Así pues, alegó como causal de divorcio, la prescrita en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.


3. Contestación de la demanda: En su oportuna contestación, el demandado manifestó que el matrimonio fue producto de un acuerdo simulatorio. Indicó que «una vez celebrado el contrato matrimonial simulado simplemente la corroboración del acuerdo primigenio, esto es, anterior a la referida celebración, en el cual se estableció que cada uno de los simulantes continuaría residiendo en su respectivo domicilio sin ninguna injerencia del otro». Por ende, se opuso a las pretensiones en tanto que «[l]o celebrado entre los extremos de la litis fue una simulación absoluta de matrimonio civil». En atención a lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia del contrato matrimonial por simulación absoluta», «inexistencia de la sociedad conyugal», «incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda», «prescripción», «caducidad» y la genérica1.


A su turno, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que el matrimonio celebrado entre las partes es absolutamente simulado2. Además, que este es «inexistente por falta de consentimiento y, por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno». Sin embargo, esta fue rechazada por el Despacho3.


4. Sentencia de primera instancia: El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas. En ese sentido, accedió a las pretensiones del libelo inicial, decretó el divorcio del matrimonio civil y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.



5. Fallo de segundo grado: El 20 de febrero de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.



7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 28 de febrero de 2020, lo rechazó por improcedente. Ello pues «el proceso de divorcio no se encuentra previsto entre los casos taxativamente contemplados por el art. 334 del C. General del Proceso».

8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandado. Adujo que esta Sala de Casación Civil, en sentencia STC 11819-2019, «luego de reiterar su doctrina en punto de la improcedencia del recurso extraordinario de casación en contra de sentencias en las cuales se resuelve acerca de la nulidad de matrimonio civil, la Sala manifestó que cuando la (sic) discutido es la inexistencia del vínculo matrimonial por presentarse simulación, el referido recurso resulta procedente».


9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 29 de enero de 2021. El Tribunal destacó que la sentencia de segunda instancia fue proferida dentro de un proceso de divorcio, «asunto que no está enlistado como susceptible del aludido recurso extraordinario, conforme lo prevenido por el art. 334 ibidem, que se refiere únicamente a los declarativos y tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo a las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


II. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.



2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una...

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