AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87409 del 09-03-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Número de expediente | 87409 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AL1357-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL1357-2022
Radicación n.° 87409
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia del 11 de agosto de 2021, que aprobó la liquidación de costas, impuestas al resolverse el recurso de revisión que interpuesto frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al interior del proceso ordinario promovido por NUBIA MONTAÑO ALEGRÍA y J.B.A. de SUÁREZ en contra de la hoy recurrente.
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ANTECEDENTES
Esta Sala de la Corte, mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, CSJ SL226-2021, declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió N.M.A. y la litis consorte necesario J.B.A. de S., contra la UGPP; y se condenó en costas, a cargo de la entidad recurrente, y a favor de las accionadas en partes iguales, a la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000).
El 18 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala practicó la liquidación de costas y las tasó en ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. Seguidamente, por auto calendado el 11 de agosto de la misma anualidad, aprobó la referida tasación de costas.
Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante memorial allegado vía correo electrónico, de fecha 18 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición solicitando «no fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, quedando la totalidad de las costas procesales en $0». Por considerar que:
«el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó́ en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia.
Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA1, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, armonía con la ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos pensionales que le fueron pagados a la señora N. en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revisión
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. Al...
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