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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00427-00 del 07-04-2022

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Abril 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00427-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1411-2022


AC1411-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00427-00


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se inadmite la demanda con que J.P.M. y Laura Daniela Guarín Pan -sucesora procesal de E.Y.P.M., representada por A.I.M.C.- pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso declarativo que promovieron contra Dora M. Avella Riveros, J.I.P., C.A., Y., D.M., Y.F., C.A., M.L. y Mirtha Lucy Pan Avella, N.C.P. en representación de M. del Carmen Pan Avella y Flor Ángela Pan Avella a través de su representante D.M.A.R., para lo cual se considera:


1. Se precisan las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.

De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, la demanda adolece de los siguientes requisitos:


1.1. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos y del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de estas, requeridos para actuaciones procesales.


1.2. Igualmente, se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los motivos fácticos precisos que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.


1.2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. A. respecto ha reiterado la Sala que


desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).


Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,


pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).


Para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, aquellas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.


1.2.2. La causal sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al...

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