AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121190 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121190 del 15-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA RECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121190
Fecha15 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP538-2022







F.O.G.

Magistrado Ponente







ATP538 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121190

Acta No. 027





Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



La Sala resuelve la impugnación promovida por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la Fiscalía Novena Especializada de Popayán.





ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. El abogado DARWIN ENRÍQUEZ, actuando «en nombre y representación» de los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Fiscalía Novena Especializada de Popayán, al no dar respuesta a la petición elevada, en representación de aquellos, el 13 de agosto de 2021, conforme al poder que le fue conferido.



2. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho fiscal accionado, que «se sirva brindar una respuesta al derecho de petición del 13 de agosto del 2021».


ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Atendiendo que el libelista no aportó poder específico para promover la demanda de tutela, mediante auto del 13 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Popayán dispuso «REQUERIR al abogado D.E., para que, dentro del término siguiente a los 3 días de la notificación de este proveído», envíe el poder que lo habilita para actuar en representación de LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, so pena del rechazo de la demanda, en los términos del Decreto 2591 de 1991.



El 22 de noviembre siguiente, se allegó por parte de la Secretaría del Tribunal, la Sala Penal, email recibido del abogado accionante en mención, en el que indica que al momento de interponer la demanda de tutela, envió 3 archivos consistentes en:



  1. ACCIÓN DE TUTELA

  2. DERECHO DE PETICIÓN -SOLICITUD DE INFORMACIÓN

  3. PODER PARA ACTUAR



Advirtió igualmente, que es posible que por error de la Oficina Judicial de Reparto, no se haya compartido el poder que remitió, omisión de la que -afirmó- no es responsable. Anexó «1. PANTALLAZO DE ENVÍO DE PODER al correo electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha 11 de noviembre del 2021 2. ACCIÓN DE TUTELA 3.DERECHO DE PETICIÓN -SOLICITUD DE INFORMACIÓN 4. PODER PARA ACTUAR».



DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rechazó la demanda presentada por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, por falta de legitimidad.



Precisó que, ante la ausencia de un poder especial con los requisitos expuestos en la jurisprudencia (T-550 de 1993, T-695 de 1998, T-531 de 2002 y T-552 de 2006), no se configura la legitimación en la causa por activa, dado que los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, no han otorgado un poder específico para que se formule la acción constitucional en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales que se estiman quebrantados.


Agregó que, en este evento, tampoco se demostró, al menos de forma sumaria, que los accionantes se encuentren imposibilitados para acudir al presente mecanismo o para otorgar el poder específico a su abogado para la interposición de la tutela.



LA IMPUGNACIÓN



D.E. impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que el contenido de los artículos 83 y 228 de la Constitución Nacional, se infiere que las formalidades exigidas con extrema rigidez al poder conferido no puede ser causal de rechazo de la acción de tutela, toda vez que el requisito exigido se encuentra inmerso, de manera tácita, en el poder “especial amplio y suficiente” que se le otorgó notarialmente, conforme al artículo 77 del CGP.



Precisó, también, que en la acción de tutela instaurada se solicitó la protección de los derechos fundamentales de LEONIDAS CORTÉS CABRERA, quien tiene 75 años de edad y es discapacitado visual, y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES quien tiene 77 años de edad, es decir, se persigue la protección de las garantías superiores de 2 adultos mayores que tienen la condición de sujeto de especial protección constitucional.


Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene al juez constitucional a quo, admitir la acción de tutela de radicado 2021- 000501-00 y realizar todas las gestiones judiciales necesarias para lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales lesionados.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Competencia


De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.



Problema jurídico


Consiste en determinar si el documento “poder” allegado a la actuación resulta suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado DARWIN ENRÍQUEZ, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES.


Análisis del caso concreto


1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.




2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.



Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.



Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el...

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