AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01095-01 del 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873651

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01095-01 del 18-02-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102300002021-01095-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC190-2022







LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC190-2022

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01095-01

(Aprobado en sesión extraordinaria virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós ( 2022).-


Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Á.F.G.R., Hilda González Neira, A.W.Q.M., Octavio Augusto Tejeiro Duque y F.T.B., en la tutela que Flor Margoth González Flórez interpuso contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso al ejercicio de cargos públicos», trabajo y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En tal virtud, pidió, en resumen, que se (i) «deje sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021, por medio del cual se acepta el traslado por razones de salud de la Dra. A.V.L.R., en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la Dra. N.E.S.V.».; (ii) «deje sin efecto los demás actos administrativos (si es del caso; confirmación, posesión y demás) que al momento del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que corresponda)»; y (iii) «que proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a NOMBRAR en PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021 a la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ».


3. En primera instancia, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, porque «frente a los argumentos de la promotora constitucional concernientes a la falta de aptitud de la referida acción judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda».


4. La accionante y dos vinculados impugnaron la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 7 de septiembre de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.


5. Sometido el proceso a reparto, los Magistrados Á.F.G.R., Hilda González Neira, A.W.Q.M., Octavio Augusto Tejeiro Duque y F.T.B. manifestaron que en ellos concurrían la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).



CONSIDERACIONES


1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces


1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.


Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los cuales, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que


«(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).


La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.


Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue» (CC, sentencia C-496 de 2016).

Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado lo siguiente:


«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del...

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