AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120883 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873759

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120883 del 18-01-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120883
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP327-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP327 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 120883

Acta No. 005

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por C.M.C.M., en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo lugar, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia, como pasa a explicarse.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 76-001-31-18-002-2021-00070-00.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 5 de septiembre de 2021, a las 18:45 horas, un sujeto que se presentó con el nombre de A.O.A. fue capturado en flagrancia en la Terminal de Transporte de la Ciudad de Cali, cuando pretendía transportar una maleta con 40 paquetes que contenían marihuana con un peso neto de 21.560 gramos, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia, iniciándose con ocasión de esta conducta el proceso con radicado No. 76001-6000-193-2021-07696-00

  1. De acuerdo con estos hechos, la Fiscalía 110 Seccional de la URI presentó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal), ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de ese lugar

  1. Las diligencias fueron asignadas por reparto a la aquí accionante C.M.C.M., en su condición de Jueza 11 Penal municipal con función de control de garantías, quien legalizó el procedimiento de captura a las 6:55 p.m. del 6 de septiembre de esa anualidad, sin que las partes mostraran inconformidad con lo resuelto

  1. En la misma oportunidad, la jueza de garantías dispuso suspender las demás audiencias para ser realizadas el día siguiente a las 12:30 p.m., en razón a que la delegada del ente acusador requería contar con la plena identidad del capturado, dado que su tarjeta decadactilar no coincidía con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. Llegada esa fecha y hora, el Fiscal 17 Seccional URI - en turno para ese día-, no logró reunir la información referente a la plena identidad del capturado, por lo cual retiró las solicitudes de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero impartió las órdenes a policía judicial que consideró pertinentes para lograr lo pretendido.

  1. En vista de lo anterior, “A.O.A.” permaneció detenido en la Estación de Policía La F. de la ciudad de Cali.

  1. El 8 de septiembre de 2021, el prenombrado interpuso acción de hábeas corpus en busca de protección para su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado con ocasión del proceso penal con radicado No. 76001-6000-193-2021-07696-00.

  1. El conocimiento del aludido mecanismo constitucional correspondió al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali que, en providencia del 9 de septiembre de ese año, declaró procedente la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante.

Para arribar a tal conclusión, argumentó que desde la captura en flagrancia de O.A. había transcurrido un lapso superior al razonable de 36 horas previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 298 del Código de Procedimiento Penal, para que el ente acusador formulara imputación y sustentara la medida de aseguramiento, lo cual configuraba una vía de hecho por prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante.

Indicó que no existe razón válida para la superación de ese plazo, toda vez que i) el proceso no reviste complejidad, ii) el procesado ni su defensa técnica han ejercido maniobras dilatorias, y iii) la formulación de la imputación solamente requiere la individualización del procesado, no su plena identidad.

Anotó que la anterior situación fue avalada por la Jueza 11 con función de control de garantías de Cali, quien no se cuestionó sobre la situación jurídica del implicado, en tanto la legalización de captura no implica que esté vinculado a un proceso penal, o que exista justificación legal para mantenerlo privado de su libertad, pues para ello se requería de una medida de aseguramiento que fundamentara la restricción de ese derecho fundamental.

Finalmente, compulsó copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006.

En consecuencia, resolvió así:

PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA ACCION DE HABEAS CORPUS incoada por el interno A.O.A. identificado con la C.C. 1.087.113.092 de Tumaco-Nariño privado de su libertad actualmente en la ESTACION DE POLICIA LA FLORA de esta ciudad y CONCEDER el amparo del derecho a la LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del mismo indiciado por el delito de FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en el radicado 76-001-60-00-193-2021-07696- 00 siempre y cuando no se encuentre requerido por cuenta de otro proceso.

SEGUNDO: EXPEDIR la respectiva boleta de libertad con destino a la mencionada ESTACION DE POLICIA LA FLORA, informándole que dará inmediato cumplimiento a la orden de libertad, sin ninguna dilación.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los funcionarios que en forma ilegal mantuvieron privado de la libertad al ciudadano A.O.A..

CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado once penal municipal con funciones de garantías de Cali y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de la misma ciudad. (N. por la Sala)

9. Sustentada en este marco fáctico procesal, la Jueza 11 Penal municipal con función de control de garantías de Cali, en lo sustancial, refiere que la compulsa de copias ordenada en el marco de la acción de hábeas corpus, presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, toda vez que en ningún momento desconoció el derecho fundamental a la libertad de la persona que se hizo llamar A.O.A..

Afirma que la autoridad accionada para sustentar la compulsa de copias, incurrió en un defecto de orden sustantivo por inaplicación del artículo 28 de la C.N y los artículos 288 y 297 del C.P.P, toda vez que no es cierto que estas disposiciones normativas señalen que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento deben realizarse de manera concentrada dentro del término perentorio y absoluto de 36 horas, so pena de generarse la ilegalidad de la privación de la libertad, pues claro es que la audiencia que debe realizarse en ese lapso es la legalización de la captura, como efectivamente sucedió en el caso del capturado que dijo llamarse A.O.A., por tanto, no podía afirmarse que esta persona estaba siendo privada ilegalmente de su libertad.

Manifiesta que las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron ante su despacho, debido a los inconvenientes sobre la identificación del capturado, por lo que inicialmente la delegada del ente acusador solicitó el aplazamiento de la imputación y posteriormente terminó por retirar las solicitudes de ambas diligencias, y por eso la carpeta respectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR