AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00397-01 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873808

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00397-01 del 20-04-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-032-2015-00397-01
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1557-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00397-01






AC1557-2022 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00397-01


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide lo que corresponda frente a la reposición formulada contra el auto del 14 de marzo del presente año, por el cual se admitió la demanda de casación presentada por Interbolsa S.A. en liquidación, frente a la sentencia del 17 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Seguros Generales Suramericana S.A. promovió en su contra.

(I) Fundamentos del recurso


Después de una extensa exposición sobre los requisitos que debe satisfacer la demanda de casación, la apoderada de la convocante solicitó revocar la decisión criticada y, en su lugar, inadmitir el escrito de sustentación presentado por la interpelada, por las razones que admiten el siguiente compendio.


1. Cargo primero.


1.1. La acusación es incompleta, pues no controvierte las verdaderas razones expuestas por el Tribunal, en tanto la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio estuvo fundada en el principio de ubérrima buena fe en la fase precontractual, la diferencia entre riesgo asegurado y la declaración de riesgo, y el alcance de las coberturas claims made.


1.2. Criticó la invocación del canon 1055 del estatuto comercial, por desenfocada, en tanto esta norma no fue aplicada en la apelación y supone circunscribir las pólizas globales bancarias a la cobertura de infidelidad de empleados.


1.3. Achacó mixtura, fundada en que se descendió al análisis probatorio, en concreto, frente a los estados financieros de la demandada y las sanciones impuestas a los contadores.


2. Cargo segundo.


2.1. Echó de menos una explicación sobre la forma en que se vulneró la norma probatoria invocada, más allá de la enunciación de las probanzas valoradas por el ad quem.


En consecuencia, «lo que se observa es que el recurrente incurrió en una indebida mixtura entre el error de derecho y el error de hecho como fundamentos de la violación de la ley sustancial».


2.2. Excluyó que, de corresponder a un error de hecho, se hiciera una adecuada presentación de la acusación, pues no se particularizaron los medios demostrativos, ni se mostró el dislate.


3. Cargo tercero.


Imputó falta de claridad, pues el Tribunal reconoció la diferencia entre personas jurídicas y sus voceros o representantes, pero precisó que «al ser aquellas una ficción jurídica los actos de los representantes comprometen al ente moral, sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que aquellos pueden incurrir».


Traslado de la reposición


La demandada pidió rehusar la reposición planteada por cuanto:


1. Cargo primero.


1.1. El embate está cimentado en la aplicación de una norma ajena al caso, y «lo expuesto por la apoderada constituyen ataques de fondo contra el cargo impetrado, por cuanto no discute si se aplicó o no debidamente el artículo 1058 del Código de Comercio». Además, manifestó que para la fundamentación de la acusación era necesario invocar los argumentos del Tribunal, incluso en materia probatoria, so pena de restarle claridad.

2. Cargo segundo.


2.1. Rechazó que no hubiera explicado la forma en que se vulneró la norma de disciplina probatoria que invocó, pues en el dislate se dijo que la aseguradora omitió probar hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, en particular, el conocimiento de la asegurada del inadecuado estado de riesgo y su incidencia respecto a las condiciones negociales.


2.2. Aseguró que hubo un indebido traslado de la carga probatoria, a Interbolsa S.A. en liquidación, en punto al conocimiento que ésta tuvo de los hechos.


3. Cargo tercero.


Manifestó que la mención de las normas por el Tribunal no supone su aplicación, pues «al no ser responsabilidad de la sociedad los actos fraudulentos de los socios, siendo justamente este el riesgo amparo en la póliza, no es dable concluir… que la Sociedad Interbolsa S.A....

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