AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00955-00 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873899

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00955-00 del 07-04-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Abril 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00955-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1447-2022


AC1447-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00955-00


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y el despacho Veinte Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Á.R.R., J.A.L.M., Javier Enrique Hernández Heredia y Herederos determinados e indeterminados de J.A.N.L..


I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de M. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «…la expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de una zona de terreno (...), elaborada por la concesión Vía 40 Express S.A.S. (…) ubicado en la vereda M. (según folio de matrícula) Versalles (según escritura Pública), jurisdicción del Municipio de M., Departamento del Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-43137 del oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. (...)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «De conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28…, ambos del Código General del Proceso, es usted competente señor Juez Civil del Circuito para conocer sobre el presente asunto de Expropiación Judicial»1.

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de M., el cual -con proveído del 20 de enero de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:

«…En el presente asunto, verificada la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción, se tiene que LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un establecimiento público, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que debe darse entonces aplicación la regla fijada por el órgano de cierre para efectos de determinar la competencia, que corresponde al JUEZ DE SU DOMICILIO, que para el caso en concreto, lo es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO- REPARTO- DE BOGOTÁ»2.

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá́. Sin embargo, este, mediante auto del 9 de febrero de 2022, optó por rechazar la demanda. Y, promovió́ el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó que:

«… Para este particular caso, la demanda fue presentada y tramitada ante la sede judicial referida, en razón a que el predio objeto de la acción se encuentra ubicado en la circunscripción territorial del municipio de M. (Tol), tal conducta procesal necesariamente comporta una renuncia al fuero subjetivo de competencia, para elegir al fuero real y así́ proteger los derechos fundamentales de los extremos procesales, clara expresión del principio dispositivo3que irradia al sistema procesal nacional, posición que expuso la Corte Suprema de Justicia y la cual se acoge por tener unos efectos en la protección de las garantías fundamentales4.

Obsérvese que la inmediación es otro de los principios del derecho procesal5 contenido en la ley , y su aplicación en este caso tiene relación directa con la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y su expresión características, la posibilidad de contradecir pruebas; unos ejemplos, pueden ser la prueba pericial que se hace en el terreno donde se encuentra ubicado el bien a expropiar o el acto de diligencia de entrega del inmueble, en estas actuaciones, se pueden presentar oposiciones, y por tanto la necesidad de decretar pruebas, estas que con la inmediación del juez natural garantizarían el debido proceso de los extremos procesales, lo que no sucedería por medio de un juez comisionado, ya que aunque presente dicho principio se vería menguado o reducido»6.

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Ibagué y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.


3. De las pautas de competencia territorial...

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