AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01444-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874212

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01444-00 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01444-00
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1595-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente



AC1595-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01444-00

(Aprobada en sesión de 24 de marzo de 2022)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga, S.R.F., E.V.M., C.A.R.M. y Adriana Suárez Victoria, la última en nombre propio y en representación de una menor frente al AC364-2022, donde se rechazó la demanda de revisión con que atacaron la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por responsabilidad médica que adelantaron contra EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía.


I.- ANTECEDENTES

1.- Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales [primera y sexta]…suspender la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del artículo 356…”.


2.- Narraron que el juicio declarativo tuvo origen en el fallecimiento de su familiar, la gestante S.P.R.V., acaecido a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2014 a raíz de la negligente atención que las entidades demandadas le dispensaron durante ese mes, así: el 21, en control prenatal, cuando al referir dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca, se le formuló un jarabe y suero nasal; en urgencias, a donde acudió el 26 debido a la persistencia de los síntomas y a la aparición de disnea (dificultad respiratoria) y dolor torácico, pues sin dejarla en observación, realizar una adecuada anamnesis, ordenar exámenes paraclínicos ni darle recomendaciones, el Dr. Felipe Ordóñez Bonilla le diagnosticó rinofaringitis aguda y le recetó Acetaminofén, L. y Beclometasona; de nuevo en ese escenario, el 28, oportunidad en que la Dra. B.N. le dictaminó “embolia pulmonar sin mención del corazón” y el internista R.G.M. “sepsis de foco no claro”; y, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos (UCI), a la que ingresó a las 20:30 horas de la última fecha, porque el Dr. G.Z. omitió aplicarle el “tratamiento antibiótico que consagran los protocolos mundiales”, y solo a las 7.30 a.m. del postrero día (29) el Dr. Luis Eugenio Echeverry dio la orden de suministrarle “Vancomicina y Cepefime”, que “fue desatendida por el personal de enfermería”.


Sostuvieron que la intención de su contraparte de inducir al error a la justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio que no aparecía en la que previamente le habían entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al libelo genitor; igualmente, al sostener “haber aportado toda la atención médica brindada…” y “sin ninguna justificación” rehusarse a recibir la comunicación del a quo que le mandaba allegar ese documento en su integridad.


Manifestaron que un peritaje elaborado por la Universidad CES de Medellín “concluyó certeramente” que el servicio médico “no fue acorde con la lex artis”.


Aseguraron que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos O.B. y G.M. incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que al responder preguntas concertadas previamente con la aludida mandataria, apoyados en una medición de la saturación de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente la presencia del síntoma de disnea” que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de abril, con el propósito de que “los operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la deficiente atención médica”; de la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de su colega serían intrascendentes si la infección fue viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este aspecto, alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento antibiótico.

Continuaron que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró “la sustentación del dictamen pericial” e hizo “creer a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax normales”.


Contaron que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la respectiva investigación.


Afirmaron que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica desde la perspectiva del “resultado final”, en cuanto estimó que si la sepsis fue de naturaleza viral lo único que las prestadoras del servicio pudieron hacer fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó se le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la manera correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad de proceso” (CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, S.P. tenía derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole el chance de sobrevivir junto con el naciturus, lo que no ocurrió. En la misma dirección, denunciaron que el fallador se inclinó por la primera posibilidad, requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén de que predicó equivocadamente que cuando se presenta la referida indeterminación no hay consenso científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos.


Agregaron que a raíz de un derecho de petición que elevó el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar una posible alteración del material probatorio”, el 9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66 folios, certificando que correspondían al 100% de la historia de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el 29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes, con ocasión de una tutela contestó que no podía suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año 2014 carecía del servicio de grabación; y que, en relación con la ecografía HVB (hígado y vías biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología cumple “órdenes médicas” no “notas de enfermería” y, “dadas las condiciones del paciente, realiz[ó] una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y generan los resultados del estado del hígado, vesícula y riñones (izquierdo y derecho), vías urinarias, sistema colector y útero…”.


3.- El 21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los actores “expusieron, de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados”, inadmitió el libelo y les concedió 5 días para subsanarlo en relación con los motivos de revisión primero y sexto, amén de “explicar en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio”.


4.- Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar la corrección, reiterando como “causales invocadas” la “primera, segunda, tercera y sexta”, así como lo expresado en el acápite de “hechos”, con la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13) y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que abreviaron el concerniente al derecho de petición y su resultado.


Ya en la sección que intitularon “Del recurso de revisión”, anunciaron “sustentar de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su respectiva incidencia en la materialización del litigio, los motivos por las (sic) que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el perjuicio causado…”.


Atañedero a “la causal segunda de revisión”, insistieron en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una anamnesis diferente a la que les expidieron previamente, especialmente en cuanto aquella reporta una medición de la saturación de oxígeno, dato relevante porque la Sala “omite en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el día 28 siguiente y que la llevó a la muerte el día 29, el caso omiso” a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26.


Concerniente a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y comentarios que en el hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a los testimonios de los doctores Andrés Felipe Ordóñez Bonilla y R.G.M., “en los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio…” y que propiciaron los “[e]rrores de la sentencia…” ya señalados.


Así las cosas, insistieron en las pretensiones reseñadas al comienzo de esta providencia


5.- Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14 sept. 2020), en AC2248-2020 el Magistrado ponente dictaminó que “no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio”, y rechazó el libelo.


6.- Inconformes, los actores interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, doliéndose, en lo que a esta providencia interesa, por el “silencio y rechazo de las...

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