AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89441 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874353

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89441 del 31-03-2022

Sentido del falloOFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89441
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL1502-2022

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL1502-2022

Radicado n.º 89441

Acta extraordinaria 27

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L.v.G.A.G.O., M.C. de S., L.Á.D.F., M.C.F. y Z.R.O..

Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual inicialmente correspondió el reparto del asunto, conforme las facultades legales y constitucionales, el presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume la ponencia de la presente decisión.

En atención al auto de 28 de julio de 2021 que admitió la presente acción de revisión y dispuso notificar personalmente a G.A.G.O., M.C. de S., L.Á.D.F., M.C.F. y Z.R.O., la Secretaría de la Sala informa que, una vez surtido el trámite de rigor, los oficios de notificación n.º 49337 y 49338 enviados a M.C. de S. fueron devueltos por la empresa de correos bajo la causal «no existe», «la dirección no concuerda» y que el oficio de notificación n.° 49339 cuya destinataria era M.C.F.G. también fue devuelto por la empresa de mensajería con la anotación «cerrado».

A la par, la Sala advierte la necesidad de vincular al presente trámite a A.J.S.C. y L.F.S.C., en calidad de herederos de M.C. de S., así como a los herederos indeterminados de la misma; a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que fungió como demandada en el proceso que concita la presente acción por tener un claro interés en sus resultas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo disponen los artículos 612 del Código General del Proceso, 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 1365 de 2013.

''>Por lo anterior, y de acuerdo con el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que «cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación>» es preciso proceder a su emplazamiento, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 806 de 2020; por tanto, se requerirá a la accionante para que informe la dirección electrónica donde deberá notificarse a M.C.F.G., A.J. y L.F.S.C. o, en su defecto, manifieste expresamente que las desconoce.

En el mismo sentido y, en aras de preservar el debido proceso en la actuación, se ordenará que por Secretaría se notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR al presente trámite a A.J.S.C., L.F.S.C. y demás herederos indeterminados de M.C.D.S., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES para que informe la dirección electrónica donde pueda notificarse a M.C.F.G., A.J.S.C.Y.L.F.S.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO:''> CORRER> traslado de la demanda de revisión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por el término de diez (10) días conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la advertencia que en la...

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