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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92997 del 30-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente92997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



AL1442-2022

Radicación n° 92997

Acta 11



Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por REINALDO HERNÁNDEZ FERIA contra el auto de 31 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA.


  1. ANTECEDENTES



El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que entre él y la empresa CBI Colombiana S.A. existió una relación laboral desde el 25 de abril de 2012 hasta el 29 de abril de 2015 y que fue despedido sin justa causa.


En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI Colombiana SA al reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro similar, acorde a su estado de salud, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Pretendió, además, que se declarara que CBI Colombiana SA excluyó del factor salarial la bonificación por asistencia y el incentivo de productividad, por tanto, imploró que se condenara a la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social.(f.° 2 a 3).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2018 (f.° 551 a 553) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante, es de naturaleza salarial y por ende deberá ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, vacaciones, conforme las consideraciones de la presente decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos:

Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, cancelando la suma de $1.826.049.

Reliquidación de vacaciones disfrutadas la suma de $1.106.088

Reliquidación de primas de servicio canceladas la suma de $978.289

Reliquidación de cesantías canceladas la suma de $1.386.579

Reliquidación de intereses de cesantías canceladas la suma de $165.002


TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde el día 25 abril de 2012 hasta el 29 de abril de 2015, teniendo en cuenta lo pagado por salario básico y bono de asistencia, tal como se indicó en la parte motiva del presente proveído.


CUARTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en precedencia.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta, tal como se describió en la parte motiva de este proveído.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. fijando como agencias en derecho en la suma de 2 SMLM


La decisión anterior fue apelada por la demandada CBI Colombiana SA, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 22 de julio de 2021 (f.° 11 de 12 PDF 10. Sentencia, cuaderno del Tribunal) resolvió:


1º REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de abril de 2018, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas las condenas impuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


2º COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante serían como agentes en derecho a la suma equivalente al 1% de todas las pretensiones de la demanda

[…]


El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.°3 de 3 PDF 11. SOLICITUD RECURSO, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 01 de julio de 2021 (f.° 2-4 PDF 13. AUTO DENIEGA RECURSO, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella:


Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas denegadas en el fallo de segunda instancia, se tiene que la estimación de la condena asciende a $97.154.552, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto.


Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que:


Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación.


Es así como están pendiente condenas relacionadas con:


• Despido injusto.

• Reliquidación de Horas extras.

• Indemnización moratoria.

• Pago de prestaciones sociales.


Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación.


El Tribunal, por auto de 31 de enero de 2022 (f.° 1-4 PDF 16., cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que:


De entrada, la sala establece que no repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $97.154.552, por diferencias dejas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios. Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes, no supera el interés económico para recurrir en casación.


Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo (sic) en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación.



La demandada, en el término del traslado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES


Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.


También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o cuantía del interés de la entidad recurrente está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.


Ahora bien, de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, que obra a f.° 551 a 553, «La apoderada judicial de la parte demandante no presenta recurso. La apoderada de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. presenta recurso de apelación. Como quiera que el recurso presentado fue sustentado en tiempo, el despacho lo concede en el efecto suspensivo, y se ordena enviar el expediente a la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ordenando a la Secretaría se sirva remitirlo en el término de tres (3) días siguientes a la realización de esta audiencia, para que...

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