AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123292 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874595

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123292 del 26-04-2022

Sentido del falloDECLARA CUMPLIDO FALLO DE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2022
Número de expedienteT 123292
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP551-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente





ATP551-2022 Radicación N.° 123292 Acta No. 88





Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).



I.VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA, contra la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, por el posible incumplimiento a la orden impartida por esta Sala en decisión STC3905-2019 del 16 de julio de 2021.

II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



2. El 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP13068-2021 bajo el radicado Nro. 118796, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y la señora LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla y resolvió:



«… SEGUNDO. ORDENAR la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite o gestione el requerimiento señalado en el auto de 11 de octubre de 2019 a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído»



3. Mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022 y asignado al despacho el 4 de abril de la anualidad, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo.



4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.



5. La Fiscal 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, informó que mediante oficio del 22 de octubre de 2021 dio estricto cumplimiento al fallo de tutela.



6. De conformidad con la respuesta allegada por la autoridad incidentada, con proveído del 18 de abril de 2022, esta Sala la requirió a fin de que allegara los soportes del presunto acatamiento de la orden emitida por esta Corte.





III. CONSIDERACIONES



7. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.



8. La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por los demandantes en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad.



8.1. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.



En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.



En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:



«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.



Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».



Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:



«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».



Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.



Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.



Por ello,...

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