AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01293-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874856

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01293-00 del 04-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01293-00
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1717-2022


AC1717-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01293-00


Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga y Segundo de Familia de Medellín, dentro de modificación de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos promovido por J. contra María1.


I. ANTECEDENTES


1. El Progenitor de las menores J. y J., presentó demanda de modificación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas en contra de M..


2. El accionante radicó la demanda en Bucaramanga, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «por ser esta ciudad el domicilio de las menores, es usted competente señor juez, para conocer de esta demanda».

3. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de B., el cual, mediante proveído de 29 de marzo de 2022, rechazó la demanda señalando:


«(…) una vez efectuado el estudio de la demanda se advierte que el demandante solicita la custodia de sus hijas [J. y [J., no obstante, la niña [J. reside con su progenitor en el municipio de Floridablanca y la niña [J.] reside en la (…) Barrio La Floresta de Medellín, por consiguiente, de conformidad con la anterior norma, el competente para asumir el conocimiento de la presente demanda promovida por el señor [J.] es el Juez de Familia de Medellín».


4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, tal despacho, mediante auto de 6 de abril de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual, expresó:


«(…) Una vez estudiado lo planteado, no comparte este estrado judicial los argumentos esbozados por el despacho remisor, habida consideración que a contrario sensu a lo sostenido por éste, se advierte de la lectura demanda que lo pretendido por el accionante es que se radique en cabeza de él la custodia de sus hijas [J., que vive con él en Floridablanca, Santander y, [J., que se encuentra como ya se dijo en esta localidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, esgrimido como sustento del desprendimiento de la competencia debe acompasarse con el numeral 1° de dicha norma, esto es, como quiera que son dos (2) las niñas de las que se pretende la custodia y tratándose de un proceso de carácter contencioso, es al demandante a quien la ley faculta para escoger entre los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que dirima y/o resuelva sus pretensiones. (…)».



En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, B. y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de custodia y cuidado personal en los que...

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