AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01021-00 del 25-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01021-00 del 25-04-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01021-00
Fecha25 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1619-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1619-2022


Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01021-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).



Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la providencia de 14 de enero de 2022, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


I. ANTECEDENTES


  1. Víctor José Saumett Reboyedo, a través de apoderado, llamó a juicio a sociedad Fiduciaria GNB S.A. (antes Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. -Fiduanglo S.A. vocera fideicomiso de garantía administración y fuente de pago Pizano-Fiduanglo – hoy Servitrust GNB Sudameris S.A.), y demás personas indeterminadas y se vinculó a Pizano S.A. en Liquidación-1 para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un terreno situado en la «acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41, Barrio ‘Sector Zona Franca’» de Barranquilla (Atlántico), cuyos linderos fueron delimitados por el actor de la siguiente manera: «SUR: mide 70 MTS, linda con predio particular. NORTE: 50 MTS linda con predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N. ESTE: mide 50 MTS, linda con el frente de la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41N. OESTE: mide 50 MTS, linda con brazo o canal del caño ahuyama, frente a predios de la sociedad Pizano S.A».


En el libelo inaugural se afirmó que dicho fundo hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, cuya cabida es de, aproximadamente, «79.848 M2», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-535992.


2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, decisión que apelada, fue ratificada por el ad quem el 9 de agosto de 2019; inconformes, los integrantes del extremo pasivo formularon recurso de casación.


3. La súplica extraordinaria fue, en principio, denegada por el ad quem y cuestionada la determinación mediante el recurso de queja, esta Corporación lo declaró mal denegado y dispuso devolver la actuación para que se analizara «si en el caso concurren los demás requisitos para la procedencia del mismo, establecidos en los artículos 337, 338 y 339 del C.G.P.


4. En acatamiento a lo ordenado, el juzgador de segundo grado concedió el remedio extraordinario, pero esta Corte, en proveído de 17 de noviembre de 2021 declaró prematura la actuación, por cuanto «el Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto de referencia el justiprecio del predio de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, el cual halló acreditado con el «pago oficial del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de Barranquilla», por valor de «$4.185.572.000.oo» para el «31 de marzo de 2017». Sin embargo, en ese laborío el juzgador pasó por alto que las pretensiones de la demanda no recaen sobre la totalidad del inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848 M2», sino únicamente respecto de 3.500 M2»; y en ese orden, se estimó que no se encontraba «claramente establecido el interés para recurrir en casación», razón por la cual, se ordenó la devolución del legajo para que el ad quem procediera como corresponde.


5. Por auto de 14 de enero del año que avanza, la corporación en cita desestimó la censura, por hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues lo determinó «en la suma de $184.159.275 (…)», los cuales no superan el límite mínimo de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.


6. Inconforme con la última decisión, los demandados plantearon los recursos de reposición y, en subsidio queja, arguyendo que el asunto objeto de la controversia es declarativo y, por tanto, la cuantía no es el «interés jurídico para acudir a la H. Corte Suprema de Justicia».


Se apartaron de la forma en que fue calculado el referido interés pues, según afirman, «los factores que estructuran un AVALUO, tratándose de un BIEN ubicado en la zona Portuaria de Barranquilla, requiere de la mano experta para alterarlos, sin que la mera conversión de las áreas, consulte con los elementos que reclama este tipo de avalúo, menos venido de los operadores judiciales, expertos en derecho, y ajenos al tema urbanístico especializado, que se nos escapa» y, aunque solicitó su práctica ante el fallador de segundo grado, aquél no emitió pronunciamiento alguno.


7. En proveído de 3 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura para el trámite correspondiente.


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 352 del compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).


El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por...

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